sábado, 30 de octubre de 2021

GARCÍA ABEL C. MENDOZA - EJEC. (DDA 2 NVO. FORM)

DEMANDA EJECUTIVA

Señor Juez:

ABEL ENRIQUE GARCÍA, DNI Nº: 34.689.641 argentino, mayor de edad, con domicilio real en calle Gabriel de Cepeda 4037 Bº Las Lilas, constituyéndolo a los efectos legales en Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:

I.- OBJETO
Que vengo por la presenta a iniciar demanda Ejecutiva en contra de la Sra. MARÍA NICOLASA MENDOZA DNI N° 06.257.731 con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 730 PB “2”, Bº General Paz de esta Ciudad de Córdoba, tendiente a obtener el cobro de la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150), con más sus intereses que prudencialmente S.S. estime pertinentes, con costas, incluido el artículo 104 inc. 5 Ley 9459.-

II.- HECHOS
Que la deuda cuyo cobro en esta causa reclamo se encuentra instrumentada en TRES (3) Documentos Pagaré con cláusula “sin protesto”, el primer documento por la suma de pesos once mil seiscientos veinticinco ($11.625) con vencimiento el día 10 de junio de 2017, el segundo documento por la suma de pesos cuarenta y cinco mil quinientos veinticinco ($45.525) con fecha de vencimiento el día 07 de agosto de 2017 y el tercero por la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000) con fecha de vencimiento el día 16 de mayo de 2018, todos suscriptos por la demandada.
Que no obstante haber realizado innumerables gestiones a fin de cobrar extrajudicialmente mi crédito, únicamente recibí de la demandada promesas de pago que nunca se cumplieron y respuestas evasivas, obligándome a accionar en su contra.
Los instrumentos que acompaño son de los que por sí solos traen aparejada ejecución (Art. 518 Inc. 3 del C. de P.C.), los cuales se acompañan en original y copia con el objeto que el primero sea reservado en Secretaría y el segundo se glose en autos, debiendo tener a dicha documentación como parte de integrante de la presente demanda.-
Que el monto total adeudado por todo concepto asciende a la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150), con más los intereses correspondientes.-

III.- MEDIDA CAUTELAR – PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – SOLICITA
Que a los fines de garantizar el pago del crédito solicito se libre Oficio de Embargo a la Caja de Jubilaciones, pensiones y retiros de Córdoba, sito en Alvear 15 de la Ciudad de Córdoba, a fin que se proceda a Trabar Embargo sobre los haberes que percibe mensualmente la demandada como jubilada, en el porcentaje de ley, hasta cubrir la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150). A tal fin ofrezco la fianza personal del Letrado Gustavo Eduardo Giordano idéntica por la suma a la referida solicitando se proceda a su carga en el Libro respectivo a los fines de su ratificación.
Que a efectos de la concesión de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto por el art. 49 inc. c de la ley 8024 que considera “inembargables” los haberes jubilatorios provinciales, es preciso dejar planteada la cuestión constitucional que la citada norma suscita:
1.- Que norma provincial en cuestión, repugna al ordenamiento jurídico por cuanto implica un cercenamiento absoluto de la garantía constitucional a la defensa en juicio del actor y fundamentalmente a su derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra Carta Magna Nacional significando en concreto que esta parte no pueda disponer de lo que en su derecho le corresponde privándolo de la única garantía de que dispone que es el patrimonio del deudor lo cual a su vez implica una afrenta a la Estructura Federal de nuestra República por cuanto una ley local como la 8024 dispone sobre una cuestión de derecho común, delegada por las Provincias a la Nación en la Constitución Federal.
2.- Conforme se ha resuelto en distintos pronunciamientos jurisprudenciales es indubitable que el haber jubilatorio integra el patrimonio del demandado, considerándose sujeto a la aplicación del aforismo “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”. Tal principio encuentra sustento en lo preceptuado por el art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación. En orden a tal principio, la regla es que los sueldos, remuneraciones o en este caso, haber jubilatorio, son embargables, con las limitaciones –en medida y proporción- establecidas por la ley. No en vano, nuestro ordenamiento ritual –art. 542 del CPCC- cuando nomina sobre qué bienes no se podrán trabar embargos, justamente por las razones sociales y humanitarias, expresa respecto a casos como el de autos que “...Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley...”.
3.- Así pues, esto debe interpretarse en el sentido de que el legislador, a través de la aludida “medida y proporción” deja a salvo los recursos que se consideran suficientes para preservar la satisfacción de las necesidades y requerimientos básicos, en este caso del accionado, evitando así caer en situaciones de indigencia o desaprensión con cuestiones tales como mantener una vida digna y el preservar los tan mentados derechos sociales, enunciados en nuestra Constitución Provincial –art.54 a 59 de la CP-. De modo tal, que no podrá concluirse que el haber jubilatorio resulta inembargable para siempre y por el total de lo percibido. De pretender tal extremo, lisa y llanamente, propenderíamos a constituir un estamento social, con “privilegios” que asumirían compromisos de cualquier índole o naturaleza, y posteriormente podrían pretender evitar el cumplimiento de sus obligaciones, amparados en la inembargabilidad de su haber jubilatorio.
4.- Es más, analizadas las circunstancias particulares de autos, el demandado, no puede reputarse desconocedor de los compromisos contractuales oportunamente asumidos, como tampoco que producto de su incumplimiento, ha sido demandado judicialmente.
5.- En conclusión, entonces, y analizando la correspondencia de la ley 8024 con la ley suprema –Constitución Nacional–, estimamos que la inembargabilidad contemplada en la normativa aplicable, debe reputarse inconstitucional, por atentar contra el derecho de propiedad –art.17 de la CN y demás normativa aplicable reseñada en el apartado 1.
6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional y formal completamente innecesario, en atención a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha 22/05/06 en autos "Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalan, Carlos Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares - Rec. de apelación - Recurso de casación" (A 09/04) respecto a la cuestión constitucional planteada en función a la vigencia del mencionado dispositivo legal y y del Decreto 484/87 del P.E.N., solicito se declare abstracta la cuestión constitucional planteada y se oficie a los fines del embargo peticionado conforme las reglas del Decreto PEN 484/87.-

IV.- DERECHO
Que fundamento el derecho que asiste a mi pretensión en los artículos 517, 518, 521, 523, correlativos y concordantes del C. de P.C. y artículos 101, 103, correlativos y concordantes del decreto ley 5965/63 ratificado por ley 16.478.

V.- PETITUM:
Por todo lo expuesto a S.S. solicito:
a.- Me tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado y con domicilio constituido.
b.- Ordene se libre sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo por la suma adeudada, con mas lo que V.S. determine provisoriamente en concepto de intereses y costas.
c.- Cite y emplace a la demandada a estar en derecho y de remate.
d.- Ordene librar oficios en la forma y a los fines supra mencionados.
e.- Oportunamente, y previo los trámites de Ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas, incluido el art. 104 inc 5º de la ley 9459.-

Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.-

martes, 26 de octubre de 2021

GARCÍA ABEL C. MENDOZA - EJECUTIVO

DEMANDA EJECUTIVA

 

Señor Juez:

ABEL ENRIQUE GARCÍA, DNI Nº: 34.689.641 argentino, mayor de edad, con domicilio real en calle Gabriel de Cepeda 4037 Bº Las Lilas, constituyéndolo a los efectos legales en Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:

 

I.- OBJETO

Que vengo por la presenta a iniciar demanda Ejecutiva en contra del Sr.  MARÍA NICOLASA MENDOZA DNI N° 06.257.731 con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 730 PB “2”, Bº General Paz de esta Ciudad de Córdoba, tendiente a obtener el cobro de la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150), con más sus intereses que prudencialmente S.S. estime pertinentes, con costas, incluido el artículo 104 inc. 5 Ley 9459.-

 

II.- HECHOS

Que la deuda cuyo cobro en esta causa reclamo se encuentra instrumentada en TRES (3) Documentos Pagaré con cláusula “sin protesto”, el primer documento por la suma de pesos once mil seiscientos veinticinco ($11.625) con vencimiento el día 10 de junio  de 2017, el segundo documento por la suma de pesos cuarenta y cinco mil quinientos veinticinco ($45.525) con fecha de vencimiento el día 07 de agosto  de 2017 y el tercero por la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000) con fecha de vencimiento el día 16 de mayo de 2018, todos suscriptos por la demandada.

Que no obstante haber realizado innumerables gestiones a fin de cobrar extrajudicialmente mi crédito, únicamente recibí de la demandada promesas de pago que nunca se cumplieron y respuestas evasivas, obligándome a accionar en su contra.

Los instrumentos que acompaño son de los que por sí solos traen aparejada ejecución (Art. 518 Inc. 3 del C. de P.C.), los cuales se acompañan en original y copia con el objeto que el primero sea reservado en Secretaría y el segundo se glose en autos, debiendo tener a dicha documentación como parte de integrante de la presente demanda.-

Que el monto total adeudado por todo concepto asciende a la suma de  PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150), con más los intereses correspondientes.-

 

III.- MEDIDA CAUTELAR – PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – SOLICITA

Que a los fines de garantizar el pago del crédito solicito se libre Oficio de Embargo a  la Caja de Jubilaciones, pensiones y retiros de Córdoba, sito en  Alvear 15 de la Ciudad de Córdoba, a fin que se proceda a Trabar Embargo sobre los haberes que percibe mensualmente la demandada como jubilada, en el porcentaje de ley, hasta cubrir la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150). A tal fin ofrezco la fianza personal del Letrado Gustavo Eduardo Giordano idéntica por la suma a la referida solicitando se proceda a su carga en el Libro respectivo a los fines de su ratificación.

Que a efectos de la concesión de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto por el art. 49 inc. c de la ley 8024 que considera “inembargables” los haberes jubilatorios provinciales, es preciso dejar planteada la cuestión constitucional que la citada norma suscita:

1.- Que norma provincial en cuestión, repugna al ordenamiento jurídico por cuanto implica un cercenamiento absoluto de la garantía constitucional a la defensa en juicio del actor y fundamentalmente a su derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra Carta Magna Nacional significando en concreto que esta parte no pueda disponer de lo que en su derecho le corresponde privándolo de la única garantía de que dispone que es el patrimonio del deudor lo cual a su vez implica una afrenta a la Estructura Federal de nuestra República  por cuanto una ley local como la 8024 dispone sobre una cuestión de derecho común, delegada por las Provincias a la Nación en la Constitución Federal.

2.- Conforme se ha resuelto en distintos pronunciamientos jurisprudenciales es indubitable que el haber jubilatorio integra el patrimonio del demandado, considerándose sujeto a la aplicación del aforismo “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”. Tal principio encuentra sustento en lo preceptuado por el art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación. En orden a tal principio, la regla es que los sueldos, remuneraciones o en este caso, haber jubilatorio, son embargables, con las limitaciones –en medida y proporción- establecidas por la ley. No en vano, nuestro ordenamiento ritual –art. 542 del CPCC- cuando nomina sobre qué bienes no se podrán trabar embargos, justamente por las razones sociales y humanitarias, expresa respecto a casos como el de autos que “...Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley...”.

3.- Así pues, esto debe interpretarse en el sentido de que el legislador, a través de la aludida “medida y proporción” deja a salvo los recursos que se consideran suficientes para preservar la satisfacción de las necesidades y requerimientos básicos, en este caso del accionado, evitando así caer en situaciones de indigencia o desaprensión con cuestiones tales como mantener una vida digna y el preservar los tan mentados derechos sociales, enunciados en nuestra Constitución Provincial –art.54 a 59 de la CP-. De modo tal, que no podrá concluirse que el haber jubilatorio resulta inembargable para siempre y por el total de lo percibido. De pretender tal extremo, lisa y llanamente, propenderíamos a constituir un estamento social, con “privilegios” que asumirían compromisos de cualquier índole o naturaleza, y posteriormente podrían pretender evitar el cumplimiento de sus obligaciones, amparados en la inembargabilidad de su haber jubilatorio.

4.- Es más, analizadas las circunstancias particulares de autos, el demandado, no puede reputarse desconocedor de los compromisos contractuales oportunamente asumidos, como tampoco que producto de su incumplimiento, ha sido demandado judicialmente.

5.- En conclusión, entonces, y analizando la correspondencia de la ley 8024 con la ley suprema –Constitución Nacional–, estimamos que la inembargabilidad contemplada en la normativa aplicable, debe reputarse inconstitucional, por atentar contra el derecho de propiedad –art.17 de la CN y demás normativa aplicable reseñada en el apartado 1.

6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional y formal completamente innecesario, en atención a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha 22/05/06 en autos "Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalan, Carlos Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares - Rec. de apelación - Recurso de casación" (A 09/04) respecto a la cuestión constitucional planteada en función a la vigencia del mencionado dispositivo legal y y del Decreto 484/87 del P.E.N., solicito se declare abstracta la cuestión constitucional planteada y se oficie a los fines del embargo peticionado conforme las reglas del Decreto PEN 484/87.-

 

IV.- DERECHO

Que fundamento el derecho que asiste a mi pretensión en los artículos 517, 518, 521, 523, correlativos y concordantes del C. de P.C. y artículos 101, 103, correlativos y concordantes del decreto ley 5965/63 ratificado por ley 16.478.

 

V.- PETITUM:

Por todo lo expuesto a S.S. solicito:

a.- Me tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado y con domicilio constituido.

b.- Ordene se libre sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo por la suma adeudada, con mas lo que V.S. determine provisoriamente en concepto de intereses y costas.

c.- Cite y emplace a la demandada a estar en derecho y de remate.

d.- Ordene librar oficios en la forma y a los fines supra mencionados.

e.- Oportunamente, y previo los trámites de Ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas, incluido el art. 104 inc 5º de la ley 9459.-

 

Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.-


RODRIGUEZ C. RODRIGUEZ - EJECUTIVO

DEMANDA EJECUTIVA

 

Sr. Juez:

CARLOS ALBERTO RAMÓN RODRIGUEZ, DNI 14292126, argentino, mayor de edad, con domicilio real en calle Lope de Vega N° 120, barrio Alta Córdoba y constituyéndolo a efectos legales en calle Ayacucho 337 ambos de esta ciudad de Córdoba, ante S.S. comparezco y digo:

 

I.- OBJETO

Que vengo por el presente, a iniciar formal demanda ejecutiva en contra del Señor BERNABE FELIPE RODRIGUEZ, DNI 25081186, con domicilio en Calle 10 de Junio 515, de la localidad Malvinas Argentinas, provincia de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos cincuenta y tres mil cuatrocientos ($53.400) con más sus intereses que prudencialmente S.S. estime pertinentes, con honorarios y costas, incluido el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.-

 

II.- HECHOS

Que la deuda cuyo cobro en esta instancia se reclama, se encuentra instrumentada en un (1) pagaré con la cláusula “sin protesto” por la suma de pesos cincuenta y tres mil cuatrocientos ($53.400) pagadero en Ayacucho 337 de esta ciudad con fecha de vencimiento el 10 de febrero de 2019 suscripto por el demandado Señor Rodríguez.

Que no obstante haber realizado innumerables gestiones a fin de cobrar extrajudicialmente mi crédito, únicamente recibí del demandado promesas verbales de pago y respuestas evasivas obligándome a accionar en su contra.

El instrumento que acompaño es de los que por sí solos traen aparejada ejecución (art. 518 inc. 3 CPCC), el cual se acompaña en original y copia, el primero para su reserva en Secretaría y el segundo para ser glosado en autos de forma digital, declarando bajo fe de juramento que el archivo adjunto es copia fiel de su original en papel que tuve a la vista y reservé a disposición de S.S. si así lo requiere  (Anexo VI del Acuerdo Reglamentario N° 1623 serie “A” del 26/04/2020), solicitando sea agregado a autos, debiendo tener a dicha documentación como parte integrante de la presente demanda.

 

III.- DERECHO

Que fundamento el derecho que me asiste en lo prescripto por los arts. 517, 518, 521 y 523, correlativos y concordantes del CPCC y arts. 101, 103 correlativos y concordantes del decreto ley 5965/63.

 

IV.- POR TODO LO EXPUESTO A S.S. PIDO:

a.- Me tenga por presentado por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.-

b.- Cite y emplace al demandado a estar a derecho y de remate.-

c.- Oportunamente y previo trámites de ley haga lugar a la presente demanda en todas sus partes con costas, incluido el art. 105 inc. 5 de la ley 9459.

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.

 


sábado, 23 de octubre de 2021

GALLARDO FIAMMA C/ GIANA GASTON RICARDO

DEMANDA DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Sr. Juez:

MONICA LILIANA GALLARDO DNI N° 25.917.271, argentina, soltera, mayor de edad, de ocupación ama de casa con domicilio real en calle Humberto Primo N° 2637, Barrio Alberdi y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho 337 ambos de esta ciudad de Córdoba,en representación de mi hija menor de edad FIAMMA XIMENA GALLARDO, DNI N° 46.311.316,  ante S.S. comparezco y digo:

 

I.- OBJETO

Que vengo por el presente y en representación de mi hijo menor de edad, Fiamma Ximena Gallardo DNI N° 46.311.316 (nacida el 30/09/2005), a promover demanda de filiación extramatrimonial, contra el Señor GASTÓN RICARDO GIANA con domicilio en calle LOS TALAS S/N VALLE MITIMAY N° 64 de la localidad de Villa El Prado, Departamento Santa María, Provincia de Córdoba.

 

II.- LEGITIMACIÓN

Conforme se desprende de la partida de nacimiento que adjunto a la presente, la compareciente es progenitora de la niña Fiamma Ximena Gallardo y como tal, su representante en los términos del art. 646, incs. d) y f) del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

III.- COMPETENCIA

Que S.S. es  competente en función a lo establecido por el art. 716 CCCN y 16 inc. 5, 21 y 22 del Cód. Proc. de Familia.

 

IV.- ACREDITO CUMPLIMIENTO ETAPA PREJURISDICCIONAL (art. 65 ley 10305)

Que el cumplimiento de la etapa prejurisdiccional de ley adjuntando a la presente demanda y como parte integrante de la misma, el certificado correspondiente expedido por la Asesoría de Familia del 4to. Turno en su original firmado digitalmente.-

 

V.- HECHOS

Que aproximadamente en enero de 2003 inicié una relación sentimental con el Señor Romero.

Producto de aquella relación mantuve contacto íntimo con el mismo del que fue concebida Fiamma quien nació en el Hospital Materno Provincial el día 30/09/2005. Anoticiado el demandado del nacimiento de la niña de autos, este se negó a reconocerlo sin ninguna justificación actitud que persiste hasta el día de hoy ignorando completamente sus obligaciones derivadas de la relación paterno-filial.

Por los motivos expuestos, es que vengo a solicitar se decrete la filiación extramatrimonial a fin de determinar judicialmente el nexo biológico respecto del Sr. Gastón Ricardo Giana y la niña Fiamma Ximena Gallardo.

 

VI.- PRUEBA

Ofrezco la siguiente prueba que hace al derecho de mi hijo:

1.- INSTRUMENTAL

Constancias de autos.-

2.- DOCUMENTAL

a) Certificado previsto por el art. 65 de la Ley 10.305 emitido por la Asesoría de Familia del 4° Turno, declarando bajo fe de juramento que el archivo adjunto es copia fiel de su original digital solicitando sea agregado a autos. -

3. CONFESIONAL:

Se cite al Señor Demandado a absolver posiciones y a reconocer documentos a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.-

4- PRUEBA BIOLOGICA:

Solicito a S.S. se oficie al Centro de Excelencia en Procesos y Productos de Córdoba (CEPROCOR) a los fines de que tan luego de recibido y previas formalidades de rigor, proceda a realizar una prueba de perfil genético (ADN), diligenciando para ello, la citación de todas las partes involucradas (actora, demandado y menor)

5- INFORMATIVA:

Se libre oficio al Hospital Materno Provincial a los fines de que tan luego de recibido y previas formalidades de ley, proceda: a) A informar si el día 30/09/2005 fue atendida en dicho nosocomio la señora MONICA LILIANA GALLARDO DNI N° 25.917.271, y en caso afirmativo que remita copia autenticada de la historia clínica de la referida paciente b) A informar si el día 30/09/2005 de la referida señora Gallardo nació una niña de sexo femenino que recibió el nombre Fiamma Ximena Gallardo remitiendo en su caso las constancias de que disponga la institución.

6.- TESTIMONIAL

a.- Patricia Castillo, con domicilio real en calle La Rioja 5292, B° San Ignacio de esta ciudad de Córdoba.

b.- Vanesa Velázquez con domicilio en calle La Rioja 5292, B° San Ignacio de esta ciudad de Córdoba.

 

VII.- DERECHO

Fundo el derecho que le asiste a mi hija en lo dispuesto en los arts. 570, 576, 582, 544, y concordantes del Código Civil; arts. 17 y 18 del Pacto de San José de Costa Rica, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.

 

VIII.- POR TODO LO EXPUESTO A S.S. PIDO:

a.- Me tenga por presentada, por parte y por constituido el domicilio.

b.- Se agregue la documentación acompañada y disponga producir la demás ofrecida.

c.- Oportunamente, se dicte sentencia que determine la filiación existente entre el Sr. Gastón Ricardo Giana y la niña Fiamma Ximena Gallardo.

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-

 


viernes, 22 de octubre de 2021

CASTILLO C. IACC S/ DDA LABORAL

INICIA DEMANDA LABORAL

 

Señor Juez:

 

CASTILLO LUIS ALBERTO, de 79 años de edad, argentino, casado,   D.N.I. Nº: 06.390.962, con domicilio real en calle Joaquín Castellano Nº: 5973, Barrio M. T. de Alvear de esta ciudad de Córdoba y constituyéndolo a los efectos legales en calle 25 de Mayo Nº 66 – 4º Piso – Of. 1 -, de la ciudad de Córdoba, por ante V.S. comparezco y digo:

I- OBJETO:

Que vengo en tiempo y forma a iniciar demanda laboral en contra de la Entidad  CLUB INSTITUTO ATLETICO CENTRAL CORDOBA domiciliada en  Jujuy Nº: 2700 / 02 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se detallan en la planilla adjunta a la demanda y que se acompaña como si fuera parte de la misma, con más sus intereses, actualización monetaria y costas, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

    

II- HECHOS Y CONTRATO DE TRABAJO:

Que ingrese a trabajar a las órdenes jurídicas económicas con la demandada desde febrero del 1976, desempeñándome como UTILERO conforme al Estatuto U.T.E.D.y C., Personal de Maestranza y Servicios, Categoria 4ta., C.C.T. 553/09, 463/06, 1070/09 y  716/16.

Que la jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 14 a 19 Hs., como también en especial los días de competencia, es decir sábados, domingos y/o feriados cuya actividad se llevaba a cabo en el horario de 14:00 a 20:00hs.

Aquí debo reiterar que la empleadora mientras se mantuvo el vínculo laboral, se aprovechó de mi absoluta buena fe y dedicación, abonándome cifras irrisorias con promesas de que en el futuro habría mejoras, que nunca se hicieron realidad. Estas cifras irrisorias se materializaron en pagos entre cuatro mil y cinco mil pesos mensuales por las que nunca se me dio recibo en regla por lo que aquí también vengo a reclamar la diferencia de haberes correspondiente entre aquellas cifras y los haberes devengados que según el convenio que se denuncia en la actualidad es de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los viáticos correspondientes, ello en razón que  durante los días de competencia  nos debíamos trasladar, junto al plantel, a otros campos de juego donde se desarrollaban los encuentros deportivos.

Que desde el inicio de la relación laboral realice mis tares en forma normal y habitual con mucho empeño, responsabilidad. Que consistían en poner a disposición de los planteles toda la vestimenta para cada partido y que luego debían ser entregadas en la Lavanderia del Club. Cumpliendo con todas las indicaciones que eran emitidas por el Gerente del club. En algún tiempo a cargo del Sr. Placido o Guillermo Ferraro. O de los Coordinadores de Futbol que se desempeñaban en el Complejo La Agustina, como asi también de los Directores Tecnicos a cargo de los planteles de futbol,,,,Todo ello y pese a que no se encontraba registrada a pesar de mis numerosos reclamos para que ello aconteciera.

Que cansado de promesas incumplidas, curse sendas notificaciones a A.F.I.P. y  remiti TCL 130448078 a la patronal  con el siguiente texto: ¨ATENTO NEGATIVA  DE TAREAS HABITUALES INTIMO EN 48 HS. DE RECIBIDA LA PRESENTE ACLARE SITUACION LABORAL BAJO APERCIBIMIENTO. ASIMISMO COMUNICO HABIENDO INGRESADO A TRABAJAR EN RELACION DE DEPENDENCIA JURIDICA-ECONOMICA CON UDS. EN FEBRERO DE 1976,……..                               CUMPLIENDO TAREAS COMO UTILERO DE PLANTELES JUVENILES Y DE LA PRIMERA LOCAL DE L.C.F. CUMPLIENDO TAREAS EN EL PREDIO LA AGUSTINA Y EN ESTADIOS DONDE COMPETIAN DICHAS DIVISIONALES EN EL HORARIO DE 14 A 19 Hs.   DE  LUNES  A VIERNES Y SABADOS  DOMINGOS y/o FERIADOS O DIAS DE COMPETENCIA. SIN QUE HASTA LA FECHA ME HAYAN REGISTRADO LABORALMENTE EN VIOLACION A LO DISPESTO POR LA LEY 24013. INTIMO POR EL TERMINO DE TREINTA DIAS PARA SER  REGISTRADO    ANTE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LO CUAL SUMINISTRO NUEVAMENTE MIS DATOS PERSONALES: CASTILLO LUIS ALBERTO, D.N.I.: 06.390.962, ARGENTINO., CASADO BAJO APERCIBIMIENTO DE LAS SANCIONES DE LA LEY 24.013 PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO.ASIMISMO LE EMPLAZO  ME ABONE EN EL TERMINO DE 48 Hs. LOS SALARIOS POR TODO CONCEPTO ADEUDADOS AL DIA DE LA FECHA.  . LAS INTIMACIONES FORMULADAS POR EL TERMINO DE LEY LAS REALIZO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME EN SITUACION DE DESPIDO INDIRECTO POR EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD PATRONAL. POR INJURIAS GRAVES A MIS INTERESES  Y DERECHOS LABORALES. HAGO EXPRESA RESERVA DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES JUDICIALES.QUEDAN UDS. NOTIFICADOS.

Que atento actitud de silencio por parte de la entidad emplazada  remito   TCL 131140442, con fecha 12/10/1021 con el texto siguiente: ANTE FALTA DE RESPUESTA HAGO EFECTIVOS  APERCIBIMIENTOS TCL 130448078 ME CONSIDEERO EN DESPIDO FORMA INDIRECTA POR EXCLUSIVA CULPA PATRONAL. LO QUE CONFIGURA INJURIAS GRAVES INTIMO: ABONE SALARIOS ADEUDADOS LIQUIDACION FINAL. INDEMNIZACIONES Arts. 233, 233, 245 y ss. L.C.T. LAS PREVISTAS Arts. 8, 15  y ss. Ley 24013. Art. 2 Ley 25323. ASIMISMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS D.N.U. 34/19, 528/20, 891/2021 Y CORRELATIVAS. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

 

        A – EXTINCIÓN DEL VINCULO LABORAL – SALARIOS  ADEUDADOS – PREAVISO -INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE SAC – INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES: Que el  presente despido se ha efectuado en  uso del Derecho conferido por ley de Contrato de Trabajo  aplicable al presente caso sin perjuicio de la normativa especifica ( LCT) atento a la existencia de  injurias que hacen imposible para cada una de ellas la prosecución del vínculo  por falta de cumplimiento de la obligación laboral correspondiente a la empleadora y que se traduce en dejar contestar oportunamente los requerimientos del trabajador, la falta de Inscripción en el Registro correspondiente y la falta de pago de mis haberes como así también los montos correspondientes a SAC y vacaciones.

Que pese a mi intimación efectuada  mediante TCL  a los efectos de que se me abonen los rubros y montos correspondientes, como así también para que me aclare situación laboral y procedan a inscribirme correctamente - 

Que el Salario mensual a percibir según convenio debe ser de  pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), con mas los viáticos correspondientes, por las tareas realizadas en los horarios y días mencionados., con la categoría oficial  como UTILERO. Que  no se han abonado los haberes correspondientes a los meses desde setiembre del 2019 y hasta la fecha.

También corresponde que se me haga efectivo el pago de Sueldo Anual Complementario correspondiente al 1er. y 2do. Semestre año 2020 y 1er. y proporcional 2do. Semestre Año 2021.

 

B – FALTA DE REGISTRACION - MULTA DEL Arts: 8 y 15 DE LA LEY 24.013: Corresponde el pago de la Multa referida atento a que tal como surge de los TCL enviados y tal como lo expresara oportunamente no se ha registrado la relación laboral del trabajador. Es por tal motivo es que el trabajador   puede hacer uso de su derecho y colocarse en situación de despido Indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal.

En el presente caso es sin duda eso lo que ha ocurrido atento que si bien concurre con otra causales o injurias que individualmente apreciadas configuran son suficientes para colocarse en situación de despido por exclusiva culpa patronal no puede negarse la existencia de la falta de registración de la relación laboral y la importancia de la misma. En cuanto al Art. 8 – Ley 24.013 – el actor ha remitido  TCL a la demandada, la intimo de modo fehaciente a la registracion laboral. Por lo tanto hadado lugar asi a las condiciones impuestas por el art. 11 del cuerpo legal. .Que conforme lo establece el art. 15 de la ley de Empleo en su segundo párrafo también procede la duplicación de la indemnización cuando el trabajador hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo entiéndase bien que la causal invocada no tuviera que ver con las previstas en los arts. 8, 9,y 10 de la mencionada ley.  . Es decir entonces que en el presente caso se han dado los requisitos legales a los efectos de la procedencia de la Multa establecida en el art. 15 de la ley de Empleo atento a que una de las causales por la cual se ha producido la extinción de la relación laboral es la falta de registración e inscripción del trabajador.

 

C –INDEMNIZACION - MULTA Art. 2 ley 25323

Que conforme  lo establece el art, 2 – ley 25323, corresponde el pago fijado en el mismo, atento falta de pago en tiempo y forma de las indemnizaciones según arts. 232, 233 y 245 LCT, para el caso en que el empleador fuese debidamente intimado al cumplimiento del mismo y ante su negativa ha establecido expresamente la ley en rigor, una sanción equivalente a incremento del       cincuenta por ciento ( 50 % ) de los  montos fijados en la LCT. Que se configura tal cual lo exige la normativa la que exige no solo mora en el pago de las indemnizaciones detalladas las derivadas de despido arbitrario, sino también la intimación fehaciente por parte del trabajador. Así lo ha entendido también la Jurisprudenci  a, entre otros el fallo citado anteriormente. ( CTrab. Sala X Cba. – 14/11/02 – Sentencia 98. “ Agüero Marcelo Alejandro c/ Pymem Ingeniería SRL – Demanda – Semanario Jurídico T. 87- 2003 – A – Pag. 559 a 563.). Es por lo expresado que corresponde el pago de la indemnización prevista en el art. 15 de la Ley de Empleo.

 

D – DOBLE INDEMNIZACIÓN DNU 34/2019 y sucesivas prórrogas de los DNU 528/2020 (BO 10/6/2020), DNU 961/2020 (BO 30/11/2020) y DNU 39/2021 (BO 23/1/2021) la prorroga hasta el 31/12/2021. Que en virtud de la fecha del despido indirecto sin justa causa del actor (12/10/1021) es de aplicación la sanción prevista en la normativa relacionada (art. 2 DNI 34/2019) por lo que corresponde la duplicación de las indemnizaciones por antigüedad y por preaviso.

 

III.- SOLICITA

1.- Vengo a solicitar Sr. Juez que al momento de fijarse dia y hora a los fines de la audiencia de Conciliación, en ese mismo acto del proceso judicial se notifique y emplace  a la demandada, Club I.A.C.C., a los fines de la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones previstas por el Art. 80 L.C.T.  y Art. 45 Ley 25345.

2.- Que tal como se acredita en el presente se han reunido los requisitos legales necesarios para el pago de los rubros y montos adeudados por la demandada y que son detallados en Planilla.

 

IV-DERECHO

Invoco   Ley de Empleo, Convenio Colectivo correspondiente, Leyes 24013, 25323, Doctrina y Jurisprudencia aplicable.

 

V- PETITUM:

a) Me tenga por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido.

b) Tenga por iniciada formal demanda laboral.-

c) Cite a las partes a la audiencia de conciliación  prevista en la ley del fuero.

d) Notifique a la demandada en la Audiencia de Conciliacion como se pide.

e) Para  el caso de no conciliar, recepte las pruebas ofrecidas por las partes  y eleve los presentes a la Excma. Cámara del Trabajo que por turno corresponda, para que oportunamente haga lugar a la demanda entablada en todas y cada una de sus partes , con más los intereses y costas del juicio.

 

Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.-


 












PLANILLA DE RUBROS Y MONTOS ADEUDADOS AL ACTOR  LUIS ALBERTO CASTILLO

Fecha de Ingreso:  01/02/1976

 

Fecha de Egreso:   …..

 

Salario mensual: $ 50.000.-

 

Categoría Laboral: UTILERO 

 

1) Diferencia de haberes Enero a Diciembre de 2020……………$ 540.000.- 

 

2) Diferencia de haberes Enero a Octubre  de 2021……………..$ 450.000.-

 

3)  SAC prop. 1er: semestre año 2020………...……….…………..$ 20.000.-

 

4) SAC prop. 2do: semestre año 2020………..…..………………..$ 20.000.-

 

5) SAC prop. 1er: semestre año 2021………..……...……………..$ 23.000.-

 

6) SAC prop. 2do.: semestre año 2021……………..….…………..$ 23.000.-

 

7) Vacaciones no gozadas año 2020………………………….……$ 50.000.-

 

8) Preaviso*………………...……………………………………$ 100.000.-

 

9) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (45 meses)*….$ 2.250.000.-

 

10) INDEMNIZACION Art. 8 –Ley 24.013……………….….$ 6.750.000.-

 

11) INDEMNIZACION Art. 15 – Ley 24.013……….……….$ 2.350.000.-

 

12) INDEMNIZACION Art. 2 –Ley 25 323…………….……. $ 1.175.000.-

 

13) D.N.U. 34/2019  Art. 2 (Preaviso y antigüedad)………….$ 2.350.000.-

 

15) INDEMNIZACION Art. 1 –Ley 25 323…………………. $ 2.350.000.-

Aclarando previamente que este último rubro (art. 1 ley 25.323) procederá en caso de que no se haga lugar al rubro reclamado en el punto 10 de la presente.

 

TOTAL PLANILLA: $18.451.000.-

 

El monto total de la presente Planilla asciende a la suma de Pesos dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y un mil ($18.451.000) y todo lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en la etapa procesal oportuna reiterando lo aclarado en el punto 13 de la planilla que se acompaña.

 


domingo, 17 de octubre de 2021

FERNANDEZ C. DEMELO S/DAÑOS Y PERJ

DEMANDA ORDINARIA

 

Sr. Juez:

 

JUAN JOSÉ FERNANDEZ, DNI N° 13.537.936, argentino, casado, mayor de edad, de profesión empleado, con domicilio real en calle Belice 6180 de barrio Parque Futura y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho N° 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E. Giordano (1-30534), ante S.S comparezco y digo:

 

I.- OBJETO:

Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y perjuicios en contra del Señor ELISEO ARGENTINO DE MELO, con domicilio en La Para 1656 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de Pesos setecientos cincuenta mil ($750.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

 

II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)

Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-

 

III.- TASA DE JUSTICIA – APORTE LEY 6468

Que a mérito de lo dispuesto por la Lp 10725 (art. 122 inc. 3) solicito se autorice el pago del tope máximo provisorio de uno coma cincuenta (1,50) JUS en concepto de tasa de justicia y aporte previsional, a resultas del proceso.

 

IV.- HECHOS:

Con fecha 26 de febrero de 2020 siendo aproximadamente a las 12hs en ocasión en que me conducía abordo de un vehículo RENAULT modelo Duster dominio AA655JF por calle Richardson de esta ciudad con sentido Este-Oeste saliendo de la rotonda de Plaza de las Américas con dirección hacia la esquina que hace la citada calle Richardson con calle Belgrano de esta ciudad y con intención de ingresar a la referida calle Belgrano advierto la proximidad de mi maniobra con la correspondiente luz direccional y a unos metros del ingreso a la calle Belgrano por motivos que desconozco soy impactado por una unidad de transporte público de pasajeros (colectivo) propiedad de la empresa ERSA patente NWP 336 (int. 2921) conducido por el Señor Eliseo Argentino de Melo DNI: 32178538 que venía detrás de mí destruyendo en gran medida la parte trasera del vehículo en el que me conducía. Con motivo de este siniestro, di intervención a mi compañía aseguradora la cual tomó a su cargo la reparación del automotor previo pago de una franquicia según las condiciones de la póliza. El pago en cuestión ascendió a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y fue afrontado de mi propio peculio.

En razón de los hechos narrados, resultando la responsabilidad innegable y absoluta del Señor Demandado en la mecánica del siniestro narrado ut supra, y siendo la suma desembolsada un daño emergente proveniente del mismo, fue solicitado su reintegro al Señor De Melo  primeramente por carta documento la cual fue respondida con una negativa maliciosa y luego con el proceso de mediación cuyo certificado se acompaña y en el que, en sendas audiencias, el Señor Demandado fue impuesto de mi reclamo negando nuevamente su responsabilidad todo de mala fe.

 

V.- CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:

Del relato de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Respecto de la calidad de “cosa riesgosa” del automóvil ha dicho el tribunal de casación que “el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el garaje o cochera)” (TSJ, Sala Civil y Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de Mathieu, María A. y otro c. Rapela, A. y otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-

Es por aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito  (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito N° 24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem).

De tal guisa, en el caso de marras, el demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las circunstancias, sino todo lo contrario. Resulta prístino que el hecho de haber sido advertido con la luz direccional correspondiente que se aproximaba el giro del vehículo en el que se conducía el Señor Actor con dirección a la calle Belgrano, el Señor Demandado debió haber disminuido su velocidad para evitar impactar con la parte trasera del vehículo de menor porte.

Debe tenerse presente que cuando se habla de “medidas o recaudos necesarios” que debe adoptar todo conductor de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la calle para poder abrir la puerta con seguridad.

“La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758)”.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del demandado, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente.

 

VI.- DAÑOS RECLAMADOS:

En este apartado se reclaman y especifican todos los daños consecuencia del accidente, tal como expresa en forma unitaria la jurisprudencia actual: “El resarcimiento del daño causado debe ser integral, esto es, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que esta no resulte insuficiente” (C. N. Esp. Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84, JA, 1983-III-síntesis).-.

Que demás está aclarar que los montos estipulados para cada uno de los rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C.

Que se aclara, por más que no fuere necesario, que a todos y cada uno de los montos que se establezcan en la sentencia respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.

 

1.-DAÑO EMERGENTE

Que tal como fuera relatado en el acápite respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales los cuales, estos daños fueron cubiertos por el seguro del que el vehículo dispone (la segunda) sin embargo debí abonar la franquicia exigida por la póliza a los fines de acceder a dicha cobertura por la suma de pesos veintisiete mil ($27.000), con sus intereses de uso judicial.

 

2.- DAÑO MORAL

Respecto a este concepto debemos memorar que el mismo consiste en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para pagar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Este resarcimiento tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria y por ende imperfecta del dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro.-

Al decir de la Dra. Matilde Zabala de González, entendemos como daño moral la “modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la actitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para la persona” (Resarcimiento de Daños 4 – Ed. Hammurabi Pág. 180).

En este punto concretamente se reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral que padecí, padezco y padeceré a raíz del accidente de tránsito, que se traducen en momentos de angustia y sufrimientos, estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo traumático del momento en que se produjo el mismo.

Luego de lo dicho y en aras de justipreciar este concepto y teniendo en cuenta las circunstancias sociales, económicas y familiares en las que me encuentro inmerso, creo prudente recurrir a la llamada teoría de los placeres compensatorios a los fines de justipreciar el valor de este daño sufrido entendiendo que el mismo debería ser igual a la suma de pesos setecientos veinticinco mil ($ 725.000.-), monto con el que se podría abonar una semana de vacaciones en algún punto turístico del país, siempre dejando definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio de V.S.- 

 

VII.- DERECHO

Por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente funda en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.

 

VIII.- PETITUM

Por todo lo expuesto a V.S., pedimos:

a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

b) Admita la presente demanda e imprímale el trámite de ley.

c) Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.

d) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-