sábado, 30 de octubre de 2021
GARCÍA ABEL C. MENDOZA - EJEC. (DDA 2 NVO. FORM)
martes, 26 de octubre de 2021
GARCÍA ABEL C. MENDOZA - EJECUTIVO
DEMANDA EJECUTIVA
Señor Juez:
ABEL ENRIQUE GARCÍA, DNI Nº:
34.689.641 argentino, mayor de edad, con domicilio
real en calle Gabriel de Cepeda 4037 Bº Las Lilas, constituyéndolo a los
efectos legales en Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante V.S.
respetuosamente comparezco y digo:
I.- OBJETO
Que vengo por la presenta a iniciar demanda Ejecutiva en contra del Sr.
MARÍA
NICOLASA MENDOZA DNI N° 06.257.731 con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 730
PB “
II.- HECHOS
Que la deuda cuyo cobro en esta causa reclamo se encuentra
instrumentada en TRES (3) Documentos Pagaré con cláusula “sin protesto”, el
primer documento por la suma de pesos once mil seiscientos veinticinco ($11.625)
con vencimiento el día 10 de junio de
2017, el segundo documento por la suma de pesos cuarenta y cinco mil quinientos
veinticinco ($45.525) con fecha de vencimiento el día 07 de agosto de 2017 y el tercero por la suma de pesos
cincuenta y dos mil ($52.000) con fecha de vencimiento el día 16 de mayo de
2018, todos suscriptos por la demandada.
Que no obstante haber realizado innumerables gestiones a fin de cobrar
extrajudicialmente mi crédito, únicamente recibí de la demandada promesas de
pago que nunca se cumplieron y respuestas evasivas, obligándome a accionar en
su contra.
Los instrumentos que acompaño son de los que por sí solos traen
aparejada ejecución (Art. 518 Inc. 3 del C. de P.C.), los cuales se acompañan
en original y copia con el objeto que el primero sea reservado en Secretaría y el
segundo se glose en autos, debiendo tener a dicha documentación como parte de
integrante de la presente demanda.-
Que el monto total adeudado por todo concepto asciende a la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA
($109.150), con más los intereses correspondientes.-
III.- MEDIDA CAUTELAR –
PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – SOLICITA
Que a los fines de garantizar el pago del crédito solicito se libre
Oficio de Embargo a
Que a efectos de la concesión de la medida cautelar
solicitada a tenor de lo dispuesto por el art. 49 inc. c de la ley 8024 que considera
“inembargables” los haberes jubilatorios provinciales, es preciso dejar
planteada la cuestión constitucional que la citada norma suscita:
1.- Que norma provincial en cuestión, repugna al
ordenamiento jurídico por cuanto implica un cercenamiento absoluto de la
garantía constitucional a la defensa en juicio del actor y fundamentalmente a
su derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra Carta Magna
Nacional significando en concreto que esta parte no pueda disponer de lo que en
su derecho le corresponde privándolo de la única garantía de que dispone que es
el patrimonio del deudor lo cual a su vez implica una afrenta a la Estructura
Federal de nuestra República por cuanto
una ley local como la 8024 dispone sobre una cuestión de derecho común,
delegada por las Provincias a la Nación en la Constitución Federal.
2.- Conforme
se ha resuelto en distintos pronunciamientos jurisprudenciales es
indubitable que el haber jubilatorio integra el patrimonio del demandado, considerándose
sujeto a la aplicación del aforismo “el patrimonio del deudor es la
prenda común de los acreedores”. Tal principio
encuentra sustento en lo preceptuado por el art. 242 del Código Civil y
Comercial de la Nación. En orden a tal principio, la regla es que los sueldos,
remuneraciones o en este caso, haber jubilatorio, son embargables, con
las limitaciones –en medida y proporción- establecidas por la ley.
No en vano, nuestro ordenamiento ritual –art. 542 del CPCC- cuando nomina sobre
qué bienes no se podrán trabar embargos, justamente por las razones sociales y
humanitarias, expresa respecto a casos como el de autos que “...Los
embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán
efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley...”.
3.- Así pues, esto debe interpretarse en el sentido de que el legislador, a
través de la aludida “medida y proporción” deja a salvo los recursos que se
consideran suficientes para preservar la satisfacción de las necesidades y
requerimientos básicos, en este caso del accionado, evitando así caer en
situaciones de indigencia o desaprensión con cuestiones tales como mantener una
vida digna y el preservar los tan mentados derechos sociales, enunciados en
nuestra Constitución Provincial –art.54 a 59 de la CP-. De modo tal, que no
podrá concluirse que el haber jubilatorio resulta inembargable para siempre y
por el total de lo percibido. De pretender tal extremo, lisa y llanamente,
propenderíamos a constituir un estamento social, con “privilegios” que
asumirían compromisos de cualquier índole o naturaleza, y posteriormente
podrían pretender evitar el cumplimiento de sus obligaciones, amparados en la
inembargabilidad de su haber jubilatorio.
4.- Es
más, analizadas las circunstancias particulares de autos, el
demandado, no puede reputarse desconocedor de los compromisos contractuales
oportunamente asumidos, como tampoco que producto de su
incumplimiento, ha sido demandado judicialmente.
5.- En
conclusión, entonces, y analizando la correspondencia de la ley 8024 con
la ley suprema –Constitución Nacional–, estimamos que la inembargabilidad
contemplada en la normativa aplicable, debe reputarse inconstitucional, por
atentar contra el derecho de propiedad –art.17 de la CN y demás normativa
aplicable reseñada en el apartado 1.
6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de evitar un dispendio
jurisdiccional y formal completamente innecesario, en atención a lo resuelto
por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha
22/05/06 en autos "Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalan, Carlos
Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares - Rec. de apelación
- Recurso de casación" (A 09/04) respecto a la cuestión constitucional
planteada en función a la vigencia del mencionado dispositivo legal y y del
Decreto 484/87 del P.E.N., solicito se declare abstracta la cuestión
constitucional planteada y se oficie a los fines del embargo
peticionado conforme las reglas del Decreto PEN 484/87.-
IV.- DERECHO
Que fundamento el derecho que asiste a mi pretensión en los artículos
517, 518, 521, 523, correlativos y concordantes del C. de P.C. y artículos 101,
103, correlativos y concordantes del decreto ley 5965/63 ratificado por ley
16.478.
V.- PETITUM:
Por todo lo expuesto a S.S. solicito:
a.- Me
tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado y con domicilio
constituido.
b.- Ordene
se libre sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo por la suma adeudada,
con mas lo que V.S. determine provisoriamente en concepto de intereses y
costas.
c.-
Cite y emplace a la demandada a estar en derecho y de remate.
d.- Ordene
librar oficios en la forma y a los fines supra mencionados.
e.- Oportunamente,
y previo los trámites de Ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con
costas, incluido el art. 104 inc 5º de la ley 9459.-
Proveer de conformidad. SERÁ
JUSTICIA.-
RODRIGUEZ C. RODRIGUEZ - EJECUTIVO
DEMANDA EJECUTIVA
Sr.
Juez:
CARLOS
ALBERTO RAMÓN RODRIGUEZ, DNI 14292126, argentino, mayor de
edad, con domicilio real en calle Lope de Vega N° 120, barrio Alta Córdoba y
constituyéndolo a efectos legales en calle Ayacucho 337 ambos de esta ciudad de
Córdoba, ante S.S. comparezco y digo:
I.-
OBJETO
Que vengo por el presente, a iniciar formal demanda
ejecutiva en contra del Señor BERNABE
FELIPE RODRIGUEZ, DNI 25081186, con domicilio en Calle 10 de Junio 515, de
la localidad Malvinas Argentinas, provincia de Córdoba, persiguiendo el cobro
de la suma de pesos cincuenta y tres mil cuatrocientos ($53.400) con más sus
intereses que prudencialmente S.S. estime pertinentes, con honorarios y costas,
incluido el art. 104 inc. 5 de la ley
9459.-
II.-
HECHOS
Que la deuda cuyo cobro en esta instancia se
reclama, se encuentra instrumentada en un (1) pagaré con la cláusula “sin
protesto” por la suma de pesos cincuenta y tres mil cuatrocientos ($53.400)
pagadero en Ayacucho 337 de esta ciudad con fecha de vencimiento el 10 de
febrero de 2019 suscripto por el demandado Señor Rodríguez.
Que no obstante haber realizado innumerables
gestiones a fin de cobrar extrajudicialmente mi crédito, únicamente recibí del
demandado promesas verbales de pago y respuestas evasivas obligándome a
accionar en su contra.
El instrumento que acompaño es de los que por sí
solos traen aparejada ejecución (art. 518 inc. 3 CPCC), el cual se acompaña en
original y copia, el primero para su reserva en Secretaría y el segundo para
ser glosado en autos de forma digital, declarando bajo fe de juramento que el
archivo adjunto es copia fiel de su original en papel que tuve a la vista y
reservé a disposición de S.S. si así lo requiere (Anexo VI del Acuerdo Reglamentario N° 1623
serie “A” del 26/04/2020), solicitando sea agregado a autos, debiendo tener a
dicha documentación como parte integrante de la presente demanda.
III.-
DERECHO
Que fundamento el derecho que me asiste en lo
prescripto por los arts. 517, 518, 521 y 523, correlativos y concordantes del
CPCC y arts. 101, 103 correlativos y concordantes del decreto ley 5965/63.
IV.-
POR TODO LO EXPUESTO A S.S. PIDO:
a.-
Me
tenga por presentado por parte en el carácter invocado y con el domicilio
constituido.-
b.-
Cite
y emplace al demandado a estar a derecho y de remate.-
c.-
Oportunamente
y previo trámites de ley haga lugar a la presente demanda en todas sus partes
con costas, incluido el art. 105 inc. 5 de la ley 9459.
Provea
de conformidad. POR SER JUSTICIA.
sábado, 23 de octubre de 2021
GALLARDO FIAMMA C/ GIANA GASTON RICARDO
DEMANDA
DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL
Sr. Juez:
MONICA LILIANA GALLARDO
DNI N° 25.917.271, argentina, soltera, mayor de edad, de ocupación
ama de casa con domicilio real en calle Humberto Primo N° 2637, Barrio Alberdi
y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho 337 ambos de esta ciudad de Córdoba,en representación de mi hija menor de edad FIAMMA XIMENA GALLARDO, DNI N° 46.311.316, ante S.S. comparezco
y digo:
I.- OBJETO
Que vengo por el presente y en representación de mi hijo menor de
edad, Fiamma Ximena Gallardo DNI N° 46.311.316 (nacida el 30/09/2005), a
promover demanda de filiación
extramatrimonial, contra el
Señor GASTÓN RICARDO GIANA con domicilio en calle LOS TALAS S/N VALLE MITIMAY
N° 64 de la localidad de Villa El Prado, Departamento Santa María, Provincia de
Córdoba.
II.- LEGITIMACIÓN
Conforme se desprende de la partida de nacimiento que adjunto a la
presente, la compareciente es progenitora de la niña Fiamma Ximena Gallardo y
como tal, su representante en los términos del art. 646, incs. d) y f) del
Código Civil y Comercial de la Nación.
III.- COMPETENCIA
Que S.S. es competente en función a lo establecido por el
art. 716 CCCN y 16 inc. 5, 21 y 22 del Cód. Proc. de Familia.
IV.- ACREDITO CUMPLIMIENTO ETAPA
PREJURISDICCIONAL (art. 65 ley 10305)
Que el cumplimiento de
la etapa prejurisdiccional de ley adjuntando a la presente demanda y como parte
integrante de la misma, el certificado correspondiente expedido por la Asesoría
de Familia del 4to. Turno en su original firmado digitalmente.-
V.- HECHOS
Que aproximadamente en enero de 2003 inicié una relación
sentimental con el Señor Romero.
Producto de aquella
relación mantuve contacto íntimo con el mismo del que fue concebida Fiamma
quien nació en el Hospital Materno Provincial el día 30/09/2005. Anoticiado el
demandado del nacimiento de la niña de autos, este se negó a reconocerlo sin
ninguna justificación actitud que persiste hasta el día de hoy ignorando
completamente sus obligaciones derivadas de la relación paterno-filial.
Por los motivos expuestos,
es que vengo a solicitar se decrete la filiación extramatrimonial a fin de
determinar judicialmente el nexo biológico respecto del Sr. Gastón Ricardo
Giana y la niña Fiamma Ximena Gallardo.
VI.- PRUEBA
Ofrezco la siguiente prueba que hace al derecho de mi hijo:
1.- INSTRUMENTAL
Constancias de autos.-
2.- DOCUMENTAL
a) Certificado previsto
por el art. 65 de la Ley 10.305 emitido por la Asesoría de Familia del 4°
Turno, declarando bajo fe de juramento que el archivo adjunto es copia fiel de
su original digital solicitando sea agregado a autos. -
3. CONFESIONAL:
Se cite al Señor
Demandado a absolver posiciones y a reconocer documentos a tenor del pliego que
se acompañará oportunamente.-
4- PRUEBA BIOLOGICA:
Solicito a S.S. se
oficie al Centro de Excelencia en Procesos y Productos de Córdoba (CEPROCOR) a
los fines de que tan luego de recibido y previas formalidades de rigor, proceda
a realizar una prueba de perfil genético (ADN), diligenciando para ello, la citación
de todas las partes involucradas (actora, demandado y menor)
5- INFORMATIVA:
Se libre oficio al
Hospital Materno Provincial a los fines de que tan luego de recibido y previas
formalidades de ley, proceda: a) A informar si el día 30/09/2005 fue atendida
en dicho nosocomio la señora MONICA LILIANA GALLARDO DNI N° 25.917.271, y en
caso afirmativo que remita copia autenticada de la historia clínica de la
referida paciente b) A informar si el día 30/09/2005 de la referida señora
Gallardo nació una niña de sexo femenino que recibió el nombre Fiamma Ximena
Gallardo remitiendo en su caso las constancias de que disponga la institución.
6.- TESTIMONIAL
a.- Patricia Castillo, con domicilio real en
calle La Rioja 5292, B° San Ignacio de esta ciudad de Córdoba.
b.- Vanesa Velázquez con
domicilio en calle La Rioja 5292, B° San Ignacio de esta ciudad de Córdoba.
VII.- DERECHO
Fundo el derecho que le asiste a mi hija en lo dispuesto en los
arts. 570, 576, 582, 544, y concordantes del Código Civil; arts. 17 y 18 del
Pacto de San José de Costa Rica, jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.
VIII.- POR TODO LO
EXPUESTO A S.S. PIDO:
a.- Me tenga por presentada, por parte y por constituido el
domicilio.
b.- Se agregue la
documentación acompañada y disponga producir la demás ofrecida.
c.- Oportunamente, se
dicte sentencia que determine la filiación existente entre el Sr. Gastón
Ricardo Giana y la niña Fiamma Ximena Gallardo.
Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-
viernes, 22 de octubre de 2021
CASTILLO C. IACC S/ DDA LABORAL
INICIA DEMANDA LABORAL
Señor Juez:
CASTILLO LUIS ALBERTO, de 79 años de edad, argentino, casado, D.N.I. Nº: 06.390.962, con domicilio real en
calle Joaquín Castellano Nº: 5973, Barrio M. T. de Alvear de esta ciudad de
Córdoba y constituyéndolo a los efectos legales en calle 25 de Mayo Nº 66 – 4º
Piso – Of. 1 -, de la ciudad de Córdoba, por ante V.S. comparezco y digo:
I- OBJETO:
Que vengo en
tiempo y forma a iniciar demanda laboral en contra de la Entidad CLUB INSTITUTO ATLETICO CENTRAL CORDOBA domiciliada
en Jujuy Nº: 2700 / 02 de esta ciudad de
Córdoba persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se detallan en la
planilla adjunta a la demanda y que se acompaña como si fuera parte de la
misma, con más sus intereses, actualización monetaria y costas, por las
consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.
II- HECHOS Y CONTRATO DE TRABAJO:
Que ingrese a
trabajar a las órdenes jurídicas económicas con la demandada desde febrero del
1976, desempeñándome como UTILERO conforme al Estatuto U.T.E.D.y C., Personal
de Maestranza y Servicios, Categoria 4ta., C.C.T. 553/09, 463/06, 1070/09 y 716/16.
Que la
jornada de trabajo era de Lunes a Viernes de 14 a 19 Hs., como también en
especial los días de competencia, es decir sábados, domingos y/o feriados cuya
actividad se llevaba a cabo en el horario de 14:00 a 20:00hs.
Aquí
debo reiterar que la empleadora mientras se mantuvo el vínculo laboral, se aprovechó
de mi absoluta buena fe y dedicación, abonándome cifras irrisorias con promesas
de que en el futuro habría mejoras, que nunca se hicieron realidad. Estas
cifras irrisorias se materializaron en pagos entre cuatro mil y cinco mil pesos
mensuales por las que nunca se me dio recibo en regla por lo que aquí también
vengo a reclamar la diferencia de haberes correspondiente entre aquellas cifras
y los haberes devengados que según el convenio que se denuncia en la actualidad
es de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más los viáticos correspondientes,
ello en razón que durante los días de
competencia nos debíamos trasladar,
junto al plantel, a otros campos de juego donde se desarrollaban los encuentros
deportivos.
Que
desde el inicio de la relación laboral realice mis tares en forma normal y
habitual con mucho empeño, responsabilidad. Que consistían en poner a
disposición de los planteles toda la vestimenta para cada partido y que luego
debían ser entregadas en la Lavanderia del Club. Cumpliendo con todas las
indicaciones que eran emitidas por el Gerente del club. En algún tiempo a cargo
del Sr. Placido o Guillermo Ferraro. O de los Coordinadores de Futbol que se
desempeñaban en el Complejo La Agustina, como asi también de los Directores
Tecnicos a cargo de los planteles de futbol,,,,Todo ello y pese a que no se
encontraba registrada a pesar de mis numerosos reclamos para que ello
aconteciera.
Que cansado de
promesas incumplidas, curse sendas notificaciones a A.F.I.P. y remiti TCL 130448078 a la
patronal con el siguiente texto: ¨ATENTO NEGATIVA DE TAREAS HABITUALES INTIMO EN 48 HS. DE
RECIBIDA
Que atento actitud de silencio por
parte de la entidad emplazada
remito TCL 131140442, con fecha
12/10/1021 con el texto siguiente: ANTE
FALTA DE RESPUESTA HAGO EFECTIVOS
APERCIBIMIENTOS TCL 130448078 ME CONSIDEERO EN DESPIDO FORMA INDIRECTA POR EXCLUSIVA
CULPA PATRONAL. LO QUE CONFIGURA INJURIAS GRAVES INTIMO: ABONE SALARIOS
ADEUDADOS LIQUIDACION FINAL. INDEMNIZACIONES Arts. 233, 233, 245 y ss. L.C.T.
LAS PREVISTAS Arts. 8, 15 y ss. Ley
24013. Art. 2 Ley 25323. ASIMISMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS D.N.U. 34/19, 528/20,
891/2021 Y CORRELATIVAS. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
A – EXTINCIÓN DEL VINCULO LABORAL –
SALARIOS ADEUDADOS – PREAVISO
-INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE SAC – INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES:
Que el presente despido se ha efectuado
en uso del Derecho conferido por ley de
Contrato de Trabajo aplicable al
presente caso sin perjuicio de la normativa especifica ( LCT) atento a la
existencia de injurias que hacen
imposible para cada una de ellas la prosecución del vínculo por falta de cumplimiento de la obligación
laboral correspondiente a la empleadora y que se traduce en dejar contestar
oportunamente los requerimientos del trabajador, la falta de Inscripción en el
Registro correspondiente y la falta de pago de mis haberes como así también los
montos correspondientes a SAC y vacaciones.
Que
pese a mi intimación efectuada mediante
TCL a los efectos de que se me abonen
los rubros y montos correspondientes, como así también para que me aclare
situación laboral y procedan a inscribirme correctamente -
Que
el Salario mensual a percibir según convenio debe ser de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-), con mas los
viáticos correspondientes, por las tareas realizadas en los horarios y días
mencionados., con la categoría oficial como UTILERO. Que no se han abonado los haberes correspondientes
a los meses desde setiembre del 2019 y hasta la fecha.
También
corresponde que se me haga efectivo el pago de Sueldo Anual Complementario
correspondiente al 1er. y 2do. Semestre año 2020 y 1er. y proporcional 2do.
Semestre Año 2021.
B – FALTA DE
REGISTRACION - MULTA DEL Arts: 8 y 15 DE
En
el presente caso es sin duda eso lo que ha ocurrido atento que si bien concurre
con otra causales o injurias que individualmente apreciadas configuran son
suficientes para colocarse en situación de despido por exclusiva culpa patronal
no puede negarse la existencia de la falta de registración de la relación
laboral y la importancia de la misma. En cuanto al Art. 8 – Ley 24.013 – el
actor ha remitido TCL a la demandada, la
intimo de modo fehaciente a la registracion laboral. Por lo tanto hadado lugar
asi a las condiciones impuestas por el art. 11 del cuerpo legal. .Que
conforme lo establece el art. 15 de la ley de Empleo en su segundo párrafo
también procede la duplicación de la indemnización cuando el trabajador hiciere
denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo entiéndase bien
que la causal invocada no tuviera que ver con las previstas en los arts. 8, 9,y
10 de la mencionada ley. . Es decir
entonces que en el presente caso se han dado los requisitos legales a los
efectos de la procedencia de
C –INDEMNIZACION -
MULTA Art. 2 ley 25323
Que
conforme lo establece el art, 2 – ley
25323, corresponde el pago fijado en el mismo, atento falta de pago en tiempo y
forma de las indemnizaciones según arts. 232, 233 y 245 LCT, para el caso en
que el empleador fuese debidamente intimado al cumplimiento del mismo y ante su
negativa ha establecido expresamente la ley en rigor, una sanción equivalente a
incremento del cincuenta por ciento
( 50 % ) de los montos fijados en
D
– DOBLE INDEMNIZACIÓN DNU 34/2019 y sucesivas prórrogas de los DNU 528/2020 (BO
10/6/2020), DNU 961/2020 (BO 30/11/2020) y DNU 39/2021 (BO 23/1/2021) la
prorroga hasta el 31/12/2021. Que en virtud de la fecha del despido indirecto sin justa causa del actor
(12/10/1021) es de aplicación la sanción
prevista en la normativa relacionada (art. 2 DNI 34/2019) por lo que
corresponde la duplicación de las indemnizaciones por antigüedad y por
preaviso.
III.- SOLICITA
1.- Vengo a solicitar
Sr. Juez que al momento de fijarse dia y hora a los fines de la audiencia de
Conciliación, en ese mismo acto del proceso judicial se notifique y
emplace a la demandada, Club I.A.C.C., a
los fines de la entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones
previstas por el Art. 80 L.C.T. y Art.
45 Ley 25345.
2.- Que tal como se acredita en el presente se han reunido los requisitos
legales necesarios para el pago de los rubros y montos adeudados por la
demandada y que son detallados en Planilla.
IV-DERECHO
Invoco Ley de
Empleo, Convenio Colectivo correspondiente, Leyes 24013, 25323, Doctrina y
Jurisprudencia aplicable.
V-
PETITUM:
a)
Me
tenga por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido.
b) Tenga por iniciada formal
demanda laboral.-
c) Cite a las partes a la audiencia
de conciliación prevista en la ley del
fuero.
d) Notifique a la demandada en la
Audiencia de Conciliacion como se pide.
e) Para el caso de no conciliar, recepte las pruebas ofrecidas
por las partes y eleve los presentes a
Proveer de conformidad.
SERÁ JUSTICIA.-
PLANILLA DE RUBROS Y MONTOS ADEUDADOS AL
ACTOR LUIS ALBERTO CASTILLO
Fecha de Ingreso:
01/02/1976
Fecha de Egreso: …..
Salario mensual: $ 50.000.-
Categoría Laboral: UTILERO
1) Diferencia de haberes Enero a
Diciembre de 2020……………$ 540.000.-
2) Diferencia de haberes Enero a
Octubre de 2021……………..$ 450.000.-
3) SAC prop. 1er: semestre año 2020………...……….…………..$
20.000.-
4) SAC prop. 2do: semestre año
2020………..…..………………..$ 20.000.-
5) SAC prop. 1er: semestre año 2021………..……...……………..$
23.000.-
6) SAC prop. 2do.: semestre año
2021……………..….…………..$ 23.000.-
7) Vacaciones no gozadas año
2020………………………….……$ 50.000.-
8) Preaviso*………………...……………………………………$
100.000.-
9) INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD
(45 meses)*….$ 2.250.000.-
10)
INDEMNIZACION Art. 8 –Ley 24.013……………….….$ 6.750.000.-
11) INDEMNIZACION
Art. 15 – Ley 24.013……….……….$ 2.350.000.-
12)
INDEMNIZACION Art. 2 –Ley 25 323…………….……. $ 1.175.000.-
13) D.N.U. 34/2019 Art. 2 (Preaviso y antigüedad)………….$ 2.350.000.-
15) INDEMNIZACION
Art. 1 –Ley 25 323…………………. $ 2.350.000.-
Aclarando
previamente que este último rubro (art. 1 ley 25.323) procederá en caso de que
no se haga lugar al rubro reclamado en el punto 10 de la presente.
TOTAL PLANILLA: $18.451.000.-
El monto total de la presente Planilla
asciende a la suma de Pesos dieciocho millones cuatrocientos cincuenta y un
mil ($18.451.000) y todo lo que en mas o en menos resulte de la prueba a
rendirse en la etapa procesal oportuna reiterando lo aclarado en el punto 13 de
la planilla que se acompaña.
domingo, 17 de octubre de 2021
FERNANDEZ C. DEMELO S/DAÑOS Y PERJ
DEMANDA ORDINARIA
Sr. Juez:
JUAN JOSÉ FERNANDEZ, DNI N° 13.537.936, argentino, casado, mayor
de edad, de profesión empleado, con domicilio real en calle Belice 6180 de
barrio Parque Futura y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho
N° 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab.
Gustavo E. Giordano (1-30534), ante S.S comparezco y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y
perjuicios en contra del Señor ELISEO ARGENTINO
DE MELO, con domicilio en La Para 1656 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de Pesos setecientos cincuenta mil ($750.000) o
lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la
fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y
costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la ley 9459, todo
ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación
expongo:
II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL
OBLIGATORIA (LEY 10543)
Que
atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se
adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el
cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se
encuentra plenamente abierta.-
III.- TASA DE JUSTICIA –
APORTE LEY 6468
Que
a mérito de lo dispuesto por la Lp 10725 (art. 122 inc. 3) solicito se autorice
el pago del tope máximo provisorio de uno coma cincuenta (1,50) JUS en concepto
de tasa de justicia y aporte previsional, a resultas del proceso.
IV.- HECHOS:
Con fecha 26 de febrero de 2020 siendo aproximadamente
a las 12hs en ocasión en que me conducía abordo de un vehículo RENAULT modelo Duster
dominio AA655JF por calle Richardson de esta ciudad con sentido Este-Oeste
saliendo de la rotonda de Plaza de las Américas con dirección hacia la esquina
que hace la citada calle Richardson con calle Belgrano de esta ciudad y con
intención de ingresar a la referida calle Belgrano advierto la proximidad de mi
maniobra con la correspondiente luz direccional y a unos metros del ingreso a
la calle Belgrano por motivos que desconozco soy impactado por una unidad de
transporte público de pasajeros (colectivo) propiedad de la empresa ERSA patente
NWP 336 (int. 2921) conducido por el Señor Eliseo Argentino de Melo DNI: 32178538
que venía detrás de mí destruyendo en gran medida la parte trasera del vehículo
en el que me conducía. Con motivo de este siniestro, di intervención a mi
compañía aseguradora la cual tomó a su cargo la reparación del automotor previo
pago de una franquicia según las condiciones de la póliza. El pago en
cuestión ascendió a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y fue
afrontado de mi propio peculio.
En razón de los hechos narrados, resultando
la responsabilidad innegable y absoluta del Señor Demandado en la mecánica del
siniestro narrado ut supra, y siendo la suma desembolsada un daño emergente
proveniente del mismo, fue solicitado su reintegro al Señor De Melo primeramente por carta documento la cual fue
respondida con una negativa maliciosa y luego con el proceso de mediación cuyo
certificado se acompaña y en el que, en sendas audiencias, el Señor Demandado
fue impuesto de mi reclamo negando nuevamente su responsabilidad todo de mala
fe.
V.-
CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:
Del relato de los hechos, resulta innegable
la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor
parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto de la calidad de “cosa riesgosa”
del automóvil ha dicho el tribunal de casación que “el factor riesgo que se
deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el
mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo
indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre
desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo
creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de
circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención
en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc.,
constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta
su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113
del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera
de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente
para el estacionamiento o en el garaje o cochera)” (TSJ, Sala Civil y
Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de Mathieu, María A. y otro c. Rapela, A. y
otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-
Es por aquella calidad de cosa riesgosa del
vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito
imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla
previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito N° 24.449);
y que se presume responsable de un
accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal
el presente caso (art. 64 ídem).
De tal guisa, en el caso de marras, el
demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las
circunstancias, sino todo lo contrario. Resulta prístino que el hecho de haber
sido advertido con la luz direccional correspondiente que se aproximaba el giro
del vehículo en el que se conducía el Señor Actor con dirección a la calle
Belgrano, el Señor Demandado debió haber
disminuido su velocidad para evitar impactar con la parte trasera del vehículo
de menor porte.
Debe tenerse presente que cuando se habla
de “medidas o recaudos necesarios” que debe adoptar todo conductor de un
rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias,
sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como
por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la
calle para poder abrir la puerta con seguridad.
“La consecuencia jurídica aplicable al caso
de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado
por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el
guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas
(art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las
consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor
del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente,
demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado
en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se
debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o
eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad
expresa o presunta (art. 1758)”.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se
debió exclusivamente por la conducta del demandado, quien transgrediendo
las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de
responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del
accidente.
VI.- DAÑOS RECLAMADOS:
En este apartado se reclaman y especifican todos
los daños consecuencia del accidente, tal como expresa en forma unitaria la
jurisprudencia actual: “El resarcimiento del daño causado debe ser integral,
esto es, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio
y la indemnización, de suerte que esta no resulte insuficiente” (C. N. Esp.
Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84, JA, 1983-III-síntesis).-.
Que demás está aclarar que los montos estipulados
para cada uno de los rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar
los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C.
Que se aclara, por más que no fuere necesario,
que a todos y cada uno de los montos que se establezcan en la sentencia
respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde la fecha del
hecho y hasta la de su efectivo pago.
1.-DAÑO
EMERGENTE
Que tal como fuera relatado en el acápite
respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales los
cuales, estos daños fueron cubiertos por el seguro del que el vehículo dispone
(la segunda) sin embargo debí abonar la franquicia exigida por la póliza a los
fines de acceder a dicha cobertura por la suma de pesos veintisiete mil
($27.000), con sus intereses de uso judicial.
2.- DAÑO MORAL
Respecto a este concepto debemos
memorar que el mismo consiste en la lesión en los sentimientos que determinan
dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones
legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de
apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el
medio para pagar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como
eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Este resarcimiento tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción
compensatoria y por ende imperfecta del dolor íntimo experimentado, en este
caso, a raíz del siniestro.-
Al decir de la Dra. Matilde Zabala
de González, entendemos como daño moral la “modificación disvaliosa del
espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la actitud para
actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en
que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para
la persona” (Resarcimiento de Daños 4 – Ed. Hammurabi Pág. 180).
En este punto concretamente se
reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral que padecí, padezco
y padeceré a raíz del accidente de tránsito, que se traducen en momentos de
angustia y sufrimientos, estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo
traumático del momento en que se produjo el mismo.
Luego de lo dicho y en aras de
justipreciar este concepto y teniendo en cuenta las circunstancias sociales,
económicas y familiares en las que me encuentro inmerso, creo prudente recurrir
a la llamada teoría de los placeres compensatorios a los fines de
justipreciar el valor de este daño sufrido entendiendo que el mismo debería ser
igual a la suma de pesos setecientos veinticinco mil ($ 725.000.-), monto
con el que se podría abonar una semana de vacaciones en algún punto turístico del
país, siempre dejando definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio
de V.S.-
VII.- DERECHO
Por
imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la
presente funda en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724,
1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747,
1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y
arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del
Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto
de mención.
VIII.- PETITUM
Por todo lo expuesto a
V.S., pedimos:
a) Me tenga por
presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.
b) Admita la presente
demanda e imprímale el trámite de ley.
c) Cite al demandado a comparecer y a estar a
derecho bajo apercibimiento de rebeldía.
d) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga
lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios
profesionales y costas.
Provea de
conformidad. POR SER JUSTICIA.-
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