DEMANDA ORDINARIA
Sr. Juez:
JUAN JOSÉ FERNANDEZ, DNI N° 13.537.936, argentino, casado, mayor
de edad, de profesión empleado, con domicilio real en calle Belice 6180 de
barrio Parque Futura y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho
N° 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab.
Gustavo E. Giordano (1-30534), ante S.S comparezco y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y
perjuicios en contra del Señor ELISEO ARGENTINO
DE MELO, con domicilio en La Para 1656 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de Pesos setecientos cincuenta mil ($750.000) o
lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la
fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y
costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la ley 9459, todo
ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación
expongo:
II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL
OBLIGATORIA (LEY 10543)
Que
atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se
adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el
cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se
encuentra plenamente abierta.-
III.- TASA DE JUSTICIA –
APORTE LEY 6468
Que
a mérito de lo dispuesto por la Lp 10725 (art. 122 inc. 3) solicito se autorice
el pago del tope máximo provisorio de uno coma cincuenta (1,50) JUS en concepto
de tasa de justicia y aporte previsional, a resultas del proceso.
IV.- HECHOS:
Con fecha 26 de febrero de 2020 siendo aproximadamente
a las 12hs en ocasión en que me conducía abordo de un vehículo RENAULT modelo Duster
dominio AA655JF por calle Richardson de esta ciudad con sentido Este-Oeste
saliendo de la rotonda de Plaza de las Américas con dirección hacia la esquina
que hace la citada calle Richardson con calle Belgrano de esta ciudad y con
intención de ingresar a la referida calle Belgrano advierto la proximidad de mi
maniobra con la correspondiente luz direccional y a unos metros del ingreso a
la calle Belgrano por motivos que desconozco soy impactado por una unidad de
transporte público de pasajeros (colectivo) propiedad de la empresa ERSA patente
NWP 336 (int. 2921) conducido por el Señor Eliseo Argentino de Melo DNI: 32178538
que venía detrás de mí destruyendo en gran medida la parte trasera del vehículo
en el que me conducía. Con motivo de este siniestro, di intervención a mi
compañía aseguradora la cual tomó a su cargo la reparación del automotor previo
pago de una franquicia según las condiciones de la póliza. El pago en
cuestión ascendió a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y fue
afrontado de mi propio peculio.
En razón de los hechos narrados, resultando
la responsabilidad innegable y absoluta del Señor Demandado en la mecánica del
siniestro narrado ut supra, y siendo la suma desembolsada un daño emergente
proveniente del mismo, fue solicitado su reintegro al Señor De Melo primeramente por carta documento la cual fue
respondida con una negativa maliciosa y luego con el proceso de mediación cuyo
certificado se acompaña y en el que, en sendas audiencias, el Señor Demandado
fue impuesto de mi reclamo negando nuevamente su responsabilidad todo de mala
fe.
V.-
CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:
Del relato de los hechos, resulta innegable
la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor
parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto de la calidad de “cosa riesgosa”
del automóvil ha dicho el tribunal de casación que “el factor riesgo que se
deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el
mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo
indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre
desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo
creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de
circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención
en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc.,
constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta
su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113
del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera
de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente
para el estacionamiento o en el garaje o cochera)” (TSJ, Sala Civil y
Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de Mathieu, María A. y otro c. Rapela, A. y
otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-
Es por aquella calidad de cosa riesgosa del
vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito
imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla
previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito N° 24.449);
y que se presume responsable de un
accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal
el presente caso (art. 64 ídem).
De tal guisa, en el caso de marras, el
demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las
circunstancias, sino todo lo contrario. Resulta prístino que el hecho de haber
sido advertido con la luz direccional correspondiente que se aproximaba el giro
del vehículo en el que se conducía el Señor Actor con dirección a la calle
Belgrano, el Señor Demandado debió haber
disminuido su velocidad para evitar impactar con la parte trasera del vehículo
de menor porte.
Debe tenerse presente que cuando se habla
de “medidas o recaudos necesarios” que debe adoptar todo conductor de un
rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias,
sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como
por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la
calle para poder abrir la puerta con seguridad.
“La consecuencia jurídica aplicable al caso
de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado
por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el
guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas
(art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las
consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor
del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente,
demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado
en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se
debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o
eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad
expresa o presunta (art. 1758)”.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se
debió exclusivamente por la conducta del demandado, quien transgrediendo
las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos
propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de
responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del
accidente.
VI.- DAÑOS RECLAMADOS:
En este apartado se reclaman y especifican todos
los daños consecuencia del accidente, tal como expresa en forma unitaria la
jurisprudencia actual: “El resarcimiento del daño causado debe ser integral,
esto es, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio
y la indemnización, de suerte que esta no resulte insuficiente” (C. N. Esp.
Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84, JA, 1983-III-síntesis).-.
Que demás está aclarar que los montos estipulados
para cada uno de los rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar
los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C.
Que se aclara, por más que no fuere necesario,
que a todos y cada uno de los montos que se establezcan en la sentencia
respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde la fecha del
hecho y hasta la de su efectivo pago.
1.-DAÑO
EMERGENTE
Que tal como fuera relatado en el acápite
respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales los
cuales, estos daños fueron cubiertos por el seguro del que el vehículo dispone
(la segunda) sin embargo debí abonar la franquicia exigida por la póliza a los
fines de acceder a dicha cobertura por la suma de pesos veintisiete mil
($27.000), con sus intereses de uso judicial.
2.- DAÑO MORAL
Respecto a este concepto debemos
memorar que el mismo consiste en la lesión en los sentimientos que determinan
dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones
legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de
apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el
medio para pagar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como
eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Este resarcimiento tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción
compensatoria y por ende imperfecta del dolor íntimo experimentado, en este
caso, a raíz del siniestro.-
Al decir de la Dra. Matilde Zabala
de González, entendemos como daño moral la “modificación disvaliosa del
espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la actitud para
actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en
que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para
la persona” (Resarcimiento de Daños 4 – Ed. Hammurabi Pág. 180).
En este punto concretamente se
reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral que padecí, padezco
y padeceré a raíz del accidente de tránsito, que se traducen en momentos de
angustia y sufrimientos, estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo
traumático del momento en que se produjo el mismo.
Luego de lo dicho y en aras de
justipreciar este concepto y teniendo en cuenta las circunstancias sociales,
económicas y familiares en las que me encuentro inmerso, creo prudente recurrir
a la llamada teoría de los placeres compensatorios a los fines de
justipreciar el valor de este daño sufrido entendiendo que el mismo debería ser
igual a la suma de pesos setecientos veinticinco mil ($ 725.000.-), monto
con el que se podría abonar una semana de vacaciones en algún punto turístico del
país, siempre dejando definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio
de V.S.-
VII.- DERECHO
Por
imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la
presente funda en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724,
1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747,
1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y
arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del
Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto
de mención.
VIII.- PETITUM
Por todo lo expuesto a
V.S., pedimos:
a) Me tenga por
presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.
b) Admita la presente
demanda e imprímale el trámite de ley.
c) Cite al demandado a comparecer y a estar a
derecho bajo apercibimiento de rebeldía.
d) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga
lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios
profesionales y costas.
Provea de
conformidad. POR SER JUSTICIA.-
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