domingo, 17 de octubre de 2021

FERNANDEZ C. DEMELO S/DAÑOS Y PERJ

DEMANDA ORDINARIA

 

Sr. Juez:

 

JUAN JOSÉ FERNANDEZ, DNI N° 13.537.936, argentino, casado, mayor de edad, de profesión empleado, con domicilio real en calle Belice 6180 de barrio Parque Futura y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho N° 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E. Giordano (1-30534), ante S.S comparezco y digo:

 

I.- OBJETO:

Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y perjuicios en contra del Señor ELISEO ARGENTINO DE MELO, con domicilio en La Para 1656 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de Pesos setecientos cincuenta mil ($750.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

 

II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)

Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-

 

III.- TASA DE JUSTICIA – APORTE LEY 6468

Que a mérito de lo dispuesto por la Lp 10725 (art. 122 inc. 3) solicito se autorice el pago del tope máximo provisorio de uno coma cincuenta (1,50) JUS en concepto de tasa de justicia y aporte previsional, a resultas del proceso.

 

IV.- HECHOS:

Con fecha 26 de febrero de 2020 siendo aproximadamente a las 12hs en ocasión en que me conducía abordo de un vehículo RENAULT modelo Duster dominio AA655JF por calle Richardson de esta ciudad con sentido Este-Oeste saliendo de la rotonda de Plaza de las Américas con dirección hacia la esquina que hace la citada calle Richardson con calle Belgrano de esta ciudad y con intención de ingresar a la referida calle Belgrano advierto la proximidad de mi maniobra con la correspondiente luz direccional y a unos metros del ingreso a la calle Belgrano por motivos que desconozco soy impactado por una unidad de transporte público de pasajeros (colectivo) propiedad de la empresa ERSA patente NWP 336 (int. 2921) conducido por el Señor Eliseo Argentino de Melo DNI: 32178538 que venía detrás de mí destruyendo en gran medida la parte trasera del vehículo en el que me conducía. Con motivo de este siniestro, di intervención a mi compañía aseguradora la cual tomó a su cargo la reparación del automotor previo pago de una franquicia según las condiciones de la póliza. El pago en cuestión ascendió a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y fue afrontado de mi propio peculio.

En razón de los hechos narrados, resultando la responsabilidad innegable y absoluta del Señor Demandado en la mecánica del siniestro narrado ut supra, y siendo la suma desembolsada un daño emergente proveniente del mismo, fue solicitado su reintegro al Señor De Melo  primeramente por carta documento la cual fue respondida con una negativa maliciosa y luego con el proceso de mediación cuyo certificado se acompaña y en el que, en sendas audiencias, el Señor Demandado fue impuesto de mi reclamo negando nuevamente su responsabilidad todo de mala fe.

 

V.- CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:

Del relato de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Respecto de la calidad de “cosa riesgosa” del automóvil ha dicho el tribunal de casación que “el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el garaje o cochera)” (TSJ, Sala Civil y Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de Mathieu, María A. y otro c. Rapela, A. y otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-

Es por aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito  (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito N° 24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem).

De tal guisa, en el caso de marras, el demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las circunstancias, sino todo lo contrario. Resulta prístino que el hecho de haber sido advertido con la luz direccional correspondiente que se aproximaba el giro del vehículo en el que se conducía el Señor Actor con dirección a la calle Belgrano, el Señor Demandado debió haber disminuido su velocidad para evitar impactar con la parte trasera del vehículo de menor porte.

Debe tenerse presente que cuando se habla de “medidas o recaudos necesarios” que debe adoptar todo conductor de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la calle para poder abrir la puerta con seguridad.

“La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758)”.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del demandado, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente.

 

VI.- DAÑOS RECLAMADOS:

En este apartado se reclaman y especifican todos los daños consecuencia del accidente, tal como expresa en forma unitaria la jurisprudencia actual: “El resarcimiento del daño causado debe ser integral, esto es, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que esta no resulte insuficiente” (C. N. Esp. Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84, JA, 1983-III-síntesis).-.

Que demás está aclarar que los montos estipulados para cada uno de los rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C.

Que se aclara, por más que no fuere necesario, que a todos y cada uno de los montos que se establezcan en la sentencia respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.

 

1.-DAÑO EMERGENTE

Que tal como fuera relatado en el acápite respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales los cuales, estos daños fueron cubiertos por el seguro del que el vehículo dispone (la segunda) sin embargo debí abonar la franquicia exigida por la póliza a los fines de acceder a dicha cobertura por la suma de pesos veintisiete mil ($27.000), con sus intereses de uso judicial.

 

2.- DAÑO MORAL

Respecto a este concepto debemos memorar que el mismo consiste en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para pagar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Este resarcimiento tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria y por ende imperfecta del dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro.-

Al decir de la Dra. Matilde Zabala de González, entendemos como daño moral la “modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la actitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para la persona” (Resarcimiento de Daños 4 – Ed. Hammurabi Pág. 180).

En este punto concretamente se reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral que padecí, padezco y padeceré a raíz del accidente de tránsito, que se traducen en momentos de angustia y sufrimientos, estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo traumático del momento en que se produjo el mismo.

Luego de lo dicho y en aras de justipreciar este concepto y teniendo en cuenta las circunstancias sociales, económicas y familiares en las que me encuentro inmerso, creo prudente recurrir a la llamada teoría de los placeres compensatorios a los fines de justipreciar el valor de este daño sufrido entendiendo que el mismo debería ser igual a la suma de pesos setecientos veinticinco mil ($ 725.000.-), monto con el que se podría abonar una semana de vacaciones en algún punto turístico del país, siempre dejando definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio de V.S.- 

 

VII.- DERECHO

Por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente funda en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.

 

VIII.- PETITUM

Por todo lo expuesto a V.S., pedimos:

a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

b) Admita la presente demanda e imprímale el trámite de ley.

c) Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.

d) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-


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