sábado, 30 de octubre de 2021

GARCÍA ABEL C. MENDOZA - EJEC. (DDA 2 NVO. FORM)

DEMANDA EJECUTIVA

Señor Juez:

ABEL ENRIQUE GARCÍA, DNI Nº: 34.689.641 argentino, mayor de edad, con domicilio real en calle Gabriel de Cepeda 4037 Bº Las Lilas, constituyéndolo a los efectos legales en Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:

I.- OBJETO
Que vengo por la presenta a iniciar demanda Ejecutiva en contra de la Sra. MARÍA NICOLASA MENDOZA DNI N° 06.257.731 con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 730 PB “2”, Bº General Paz de esta Ciudad de Córdoba, tendiente a obtener el cobro de la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150), con más sus intereses que prudencialmente S.S. estime pertinentes, con costas, incluido el artículo 104 inc. 5 Ley 9459.-

II.- HECHOS
Que la deuda cuyo cobro en esta causa reclamo se encuentra instrumentada en TRES (3) Documentos Pagaré con cláusula “sin protesto”, el primer documento por la suma de pesos once mil seiscientos veinticinco ($11.625) con vencimiento el día 10 de junio de 2017, el segundo documento por la suma de pesos cuarenta y cinco mil quinientos veinticinco ($45.525) con fecha de vencimiento el día 07 de agosto de 2017 y el tercero por la suma de pesos cincuenta y dos mil ($52.000) con fecha de vencimiento el día 16 de mayo de 2018, todos suscriptos por la demandada.
Que no obstante haber realizado innumerables gestiones a fin de cobrar extrajudicialmente mi crédito, únicamente recibí de la demandada promesas de pago que nunca se cumplieron y respuestas evasivas, obligándome a accionar en su contra.
Los instrumentos que acompaño son de los que por sí solos traen aparejada ejecución (Art. 518 Inc. 3 del C. de P.C.), los cuales se acompañan en original y copia con el objeto que el primero sea reservado en Secretaría y el segundo se glose en autos, debiendo tener a dicha documentación como parte de integrante de la presente demanda.-
Que el monto total adeudado por todo concepto asciende a la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150), con más los intereses correspondientes.-

III.- MEDIDA CAUTELAR – PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – SOLICITA
Que a los fines de garantizar el pago del crédito solicito se libre Oficio de Embargo a la Caja de Jubilaciones, pensiones y retiros de Córdoba, sito en Alvear 15 de la Ciudad de Córdoba, a fin que se proceda a Trabar Embargo sobre los haberes que percibe mensualmente la demandada como jubilada, en el porcentaje de ley, hasta cubrir la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA ($109.150). A tal fin ofrezco la fianza personal del Letrado Gustavo Eduardo Giordano idéntica por la suma a la referida solicitando se proceda a su carga en el Libro respectivo a los fines de su ratificación.
Que a efectos de la concesión de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto por el art. 49 inc. c de la ley 8024 que considera “inembargables” los haberes jubilatorios provinciales, es preciso dejar planteada la cuestión constitucional que la citada norma suscita:
1.- Que norma provincial en cuestión, repugna al ordenamiento jurídico por cuanto implica un cercenamiento absoluto de la garantía constitucional a la defensa en juicio del actor y fundamentalmente a su derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra Carta Magna Nacional significando en concreto que esta parte no pueda disponer de lo que en su derecho le corresponde privándolo de la única garantía de que dispone que es el patrimonio del deudor lo cual a su vez implica una afrenta a la Estructura Federal de nuestra República por cuanto una ley local como la 8024 dispone sobre una cuestión de derecho común, delegada por las Provincias a la Nación en la Constitución Federal.
2.- Conforme se ha resuelto en distintos pronunciamientos jurisprudenciales es indubitable que el haber jubilatorio integra el patrimonio del demandado, considerándose sujeto a la aplicación del aforismo “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”. Tal principio encuentra sustento en lo preceptuado por el art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación. En orden a tal principio, la regla es que los sueldos, remuneraciones o en este caso, haber jubilatorio, son embargables, con las limitaciones –en medida y proporción- establecidas por la ley. No en vano, nuestro ordenamiento ritual –art. 542 del CPCC- cuando nomina sobre qué bienes no se podrán trabar embargos, justamente por las razones sociales y humanitarias, expresa respecto a casos como el de autos que “...Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley...”.
3.- Así pues, esto debe interpretarse en el sentido de que el legislador, a través de la aludida “medida y proporción” deja a salvo los recursos que se consideran suficientes para preservar la satisfacción de las necesidades y requerimientos básicos, en este caso del accionado, evitando así caer en situaciones de indigencia o desaprensión con cuestiones tales como mantener una vida digna y el preservar los tan mentados derechos sociales, enunciados en nuestra Constitución Provincial –art.54 a 59 de la CP-. De modo tal, que no podrá concluirse que el haber jubilatorio resulta inembargable para siempre y por el total de lo percibido. De pretender tal extremo, lisa y llanamente, propenderíamos a constituir un estamento social, con “privilegios” que asumirían compromisos de cualquier índole o naturaleza, y posteriormente podrían pretender evitar el cumplimiento de sus obligaciones, amparados en la inembargabilidad de su haber jubilatorio.
4.- Es más, analizadas las circunstancias particulares de autos, el demandado, no puede reputarse desconocedor de los compromisos contractuales oportunamente asumidos, como tampoco que producto de su incumplimiento, ha sido demandado judicialmente.
5.- En conclusión, entonces, y analizando la correspondencia de la ley 8024 con la ley suprema –Constitución Nacional–, estimamos que la inembargabilidad contemplada en la normativa aplicable, debe reputarse inconstitucional, por atentar contra el derecho de propiedad –art.17 de la CN y demás normativa aplicable reseñada en el apartado 1.
6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional y formal completamente innecesario, en atención a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha 22/05/06 en autos "Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalan, Carlos Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares - Rec. de apelación - Recurso de casación" (A 09/04) respecto a la cuestión constitucional planteada en función a la vigencia del mencionado dispositivo legal y y del Decreto 484/87 del P.E.N., solicito se declare abstracta la cuestión constitucional planteada y se oficie a los fines del embargo peticionado conforme las reglas del Decreto PEN 484/87.-

IV.- DERECHO
Que fundamento el derecho que asiste a mi pretensión en los artículos 517, 518, 521, 523, correlativos y concordantes del C. de P.C. y artículos 101, 103, correlativos y concordantes del decreto ley 5965/63 ratificado por ley 16.478.

V.- PETITUM:
Por todo lo expuesto a S.S. solicito:
a.- Me tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado y con domicilio constituido.
b.- Ordene se libre sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo por la suma adeudada, con mas lo que V.S. determine provisoriamente en concepto de intereses y costas.
c.- Cite y emplace a la demandada a estar en derecho y de remate.
d.- Ordene librar oficios en la forma y a los fines supra mencionados.
e.- Oportunamente, y previo los trámites de Ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas, incluido el art. 104 inc 5º de la ley 9459.-

Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.-

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