DEMANDA EJECUTIVA
Señor Juez:
ABEL ENRIQUE GARCÍA, DNI Nº:
34.689.641 argentino, mayor de edad, con domicilio
real en calle Gabriel de Cepeda 4037 Bº Las Lilas, constituyéndolo a los
efectos legales en Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante V.S.
respetuosamente comparezco y digo:
I.- OBJETO
Que vengo por la presenta a iniciar demanda Ejecutiva en contra del Sr.
MARÍA
NICOLASA MENDOZA DNI N° 06.257.731 con domicilio en calle 25 de Mayo Nº 730
PB “
II.- HECHOS
Que la deuda cuyo cobro en esta causa reclamo se encuentra
instrumentada en TRES (3) Documentos Pagaré con cláusula “sin protesto”, el
primer documento por la suma de pesos once mil seiscientos veinticinco ($11.625)
con vencimiento el día 10 de junio de
2017, el segundo documento por la suma de pesos cuarenta y cinco mil quinientos
veinticinco ($45.525) con fecha de vencimiento el día 07 de agosto de 2017 y el tercero por la suma de pesos
cincuenta y dos mil ($52.000) con fecha de vencimiento el día 16 de mayo de
2018, todos suscriptos por la demandada.
Que no obstante haber realizado innumerables gestiones a fin de cobrar
extrajudicialmente mi crédito, únicamente recibí de la demandada promesas de
pago que nunca se cumplieron y respuestas evasivas, obligándome a accionar en
su contra.
Los instrumentos que acompaño son de los que por sí solos traen
aparejada ejecución (Art. 518 Inc. 3 del C. de P.C.), los cuales se acompañan
en original y copia con el objeto que el primero sea reservado en Secretaría y el
segundo se glose en autos, debiendo tener a dicha documentación como parte de
integrante de la presente demanda.-
Que el monto total adeudado por todo concepto asciende a la suma de PESOS CIENTO NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA
($109.150), con más los intereses correspondientes.-
III.- MEDIDA CAUTELAR –
PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – SOLICITA
Que a los fines de garantizar el pago del crédito solicito se libre
Oficio de Embargo a
Que a efectos de la concesión de la medida cautelar
solicitada a tenor de lo dispuesto por el art. 49 inc. c de la ley 8024 que considera
“inembargables” los haberes jubilatorios provinciales, es preciso dejar
planteada la cuestión constitucional que la citada norma suscita:
1.- Que norma provincial en cuestión, repugna al
ordenamiento jurídico por cuanto implica un cercenamiento absoluto de la
garantía constitucional a la defensa en juicio del actor y fundamentalmente a
su derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra Carta Magna
Nacional significando en concreto que esta parte no pueda disponer de lo que en
su derecho le corresponde privándolo de la única garantía de que dispone que es
el patrimonio del deudor lo cual a su vez implica una afrenta a la Estructura
Federal de nuestra República por cuanto
una ley local como la 8024 dispone sobre una cuestión de derecho común,
delegada por las Provincias a la Nación en la Constitución Federal.
2.- Conforme
se ha resuelto en distintos pronunciamientos jurisprudenciales es
indubitable que el haber jubilatorio integra el patrimonio del demandado, considerándose
sujeto a la aplicación del aforismo “el patrimonio del deudor es la
prenda común de los acreedores”. Tal principio
encuentra sustento en lo preceptuado por el art. 242 del Código Civil y
Comercial de la Nación. En orden a tal principio, la regla es que los sueldos,
remuneraciones o en este caso, haber jubilatorio, son embargables, con
las limitaciones –en medida y proporción- establecidas por la ley.
No en vano, nuestro ordenamiento ritual –art. 542 del CPCC- cuando nomina sobre
qué bienes no se podrán trabar embargos, justamente por las razones sociales y
humanitarias, expresa respecto a casos como el de autos que “...Los
embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán
efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley...”.
3.- Así pues, esto debe interpretarse en el sentido de que el legislador, a
través de la aludida “medida y proporción” deja a salvo los recursos que se
consideran suficientes para preservar la satisfacción de las necesidades y
requerimientos básicos, en este caso del accionado, evitando así caer en
situaciones de indigencia o desaprensión con cuestiones tales como mantener una
vida digna y el preservar los tan mentados derechos sociales, enunciados en
nuestra Constitución Provincial –art.54 a 59 de la CP-. De modo tal, que no
podrá concluirse que el haber jubilatorio resulta inembargable para siempre y
por el total de lo percibido. De pretender tal extremo, lisa y llanamente,
propenderíamos a constituir un estamento social, con “privilegios” que
asumirían compromisos de cualquier índole o naturaleza, y posteriormente
podrían pretender evitar el cumplimiento de sus obligaciones, amparados en la
inembargabilidad de su haber jubilatorio.
4.- Es
más, analizadas las circunstancias particulares de autos, el
demandado, no puede reputarse desconocedor de los compromisos contractuales
oportunamente asumidos, como tampoco que producto de su
incumplimiento, ha sido demandado judicialmente.
5.- En
conclusión, entonces, y analizando la correspondencia de la ley 8024 con
la ley suprema –Constitución Nacional–, estimamos que la inembargabilidad
contemplada en la normativa aplicable, debe reputarse inconstitucional, por
atentar contra el derecho de propiedad –art.17 de la CN y demás normativa
aplicable reseñada en el apartado 1.
6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de evitar un dispendio
jurisdiccional y formal completamente innecesario, en atención a lo resuelto
por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha
22/05/06 en autos "Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalan, Carlos
Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares - Rec. de apelación
- Recurso de casación" (A 09/04) respecto a la cuestión constitucional
planteada en función a la vigencia del mencionado dispositivo legal y y del
Decreto 484/87 del P.E.N., solicito se declare abstracta la cuestión
constitucional planteada y se oficie a los fines del embargo
peticionado conforme las reglas del Decreto PEN 484/87.-
IV.- DERECHO
Que fundamento el derecho que asiste a mi pretensión en los artículos
517, 518, 521, 523, correlativos y concordantes del C. de P.C. y artículos 101,
103, correlativos y concordantes del decreto ley 5965/63 ratificado por ley
16.478.
V.- PETITUM:
Por todo lo expuesto a S.S. solicito:
a.- Me
tenga por presentado, por parte, en el carácter invocado y con domicilio
constituido.
b.- Ordene
se libre sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo por la suma adeudada,
con mas lo que V.S. determine provisoriamente en concepto de intereses y
costas.
c.-
Cite y emplace a la demandada a estar en derecho y de remate.
d.- Ordene
librar oficios en la forma y a los fines supra mencionados.
e.- Oportunamente,
y previo los trámites de Ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con
costas, incluido el art. 104 inc 5º de la ley 9459.-
Proveer de conformidad. SERÁ
JUSTICIA.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario