DEMANDA
ABREVIADA
Sr. Juez:
JUAN JOSÉ FERNANDEZ, DNI Nº 13.537.936, argentino, casado, mayor de edad, de profesión empleado, con domicilio real en calle Belice 6180 de barrio
Parque Futura y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho Nº 337, ambos
de esta ciudad de Córdoba,
con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E. Giordano
(1-30534), ante S.S comparezco y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y perjuicios en contra del Señor ELISEO ARGENTINO DE MELO,
DNI: 32178538 con domicilio en La Para 1656 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de Pesos veintisiete
mil ($27.000) o lo que en más o en menos
resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la
fecha del evento y hasta el día del íntegro
pago, con más sus intereses y costas, y los gastos
previstos por el art. 104 inc. 5° de
la ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:
II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)
Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-
III.- HECHOS:
Con fecha 26 de febrero de 2020 siendo aproximadamente a las 12hs en ocasión en que me conducía abordo de un vehículo RENAULT modelo Duster dominio AA655JF por calle Richardson de esta ciudad con sentido Este-Oeste saliendo de la rotonda de Plaza de las Américas con dirección hacia la esquina que hace la citada calle Richardson con calle Belgrano de esta ciudad y con intención de ingresar a la referida calle Belgrano advierto la proximidad de mi maniobra con la correspondiente luz direccional y a unos metros del ingreso a la calle Belgrano por motivos que desconozco soy impactado por una unidad de transporte público de pasajeros (colectivo) propiedad de la empresa ERSA patente NWP 336 (int. 2921) conducido por el Señor Eliseo Argentino de Melo DNI: 32178538 que venía detrás de mi destruyendo en gran medida la parte trasera del vehículo en el que me conducía. Con motivo de este siniestro, di intervención a mi compañía aseguradora la cual tomó a su cargo la reparación del automotor previo pago de una franquicia según las condiciones de la póliza. El pago en cuestión ascendió a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y fue afrontado de mi propio peculio.
En razón de los hechos narrados, resultando la responsabilidad innegable y absoluta
del Señor Demandado en la mecánica
del siniestro narrado
ut supra, y siendo la suma desembolsada un daño emergente proveniente del mismo,
fue solicitado su reintegro al Señor De Melo primeramente por carta documento la cual fue respondida con una negativa
maliciosa y luego con el proceso de mediación cuyo certificado se acompaña
y en el que, en sendas audiencias, el Señor Demandado
fue impuesto de mi reclamo negando nuevamente su responsabilidad todo de mala fe.
IV.- CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:
Del relato de los hechos, resulta
innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor parte en el evento dañoso
en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto de la calidad de "cosa riesgosa" del automóvil
ha dicho el tribunal de casación que "el factor
riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud
dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo
indiferente -en orden a tal peligrosidad que el rodado se encuentre
desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido,
vgr. detención en una esquina (por cualquier
razón), detención en doble fila,
etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito,
lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos
o estacionados fuera de la circulación vehicular
(vgr. en los lugares
autorizados reglamentariamente para el
estacionamiento o en el garaje o cochera)" (TSJ, Sala Civil y Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga
de Mathieu, Maria A. y otro c. Rapela, A. y otro»,
publicado en L.L. Cba. 2002-609).-
Es por aquella calidad
de cosa riesgosa
del vehículo automotor
(en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito
imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando
en todo momento el dominio efectivo del vehículo. teniendo
en cuenta los riestos
propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito y que cualquier
maniobra debe advertirla previamente y
realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional
de Tránsito Nº 24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió
una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem).
De tal guisa, en el caso de marras, el demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las circunstancias, sino todo lo contrario. Resulta
prístino que el hecho de haber sido advertido con la luz direccional correspondiente que se aproximaba el giro del vehículo en el que se conducía
el Señor Actor con dirección a la calle Belgrano, el Señor Demandado
debió haber disminuido su velocidad para evitar impactar con la parte trasera del vehículo de menor porte.
Debe tenerse presente que cuando se habla de "medidas o recaudos necesarios" que debe adoptar todo conductor
de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados
que debe realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el
espejo retrovisor si venía o no alguien
por la calle para poder abrir la puerta con seguridad.
"La consecuencia jurídica aplicable
al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el
hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y
el guardián
se liberan, total
o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero
por quien no se debe responder siempre
que reúna la calidad de caso fortuito
(art. 1731) o eventualmente si acreditan
que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o
presunta (art. 1758)".
Como consecuencia de lo expuesto,
se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta
del demandado, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente.
VI.- DAÑO
RECLAMADO: DAÑO EMERGENTE
En este apartado se especifica el daño emergente referido en los párrafos anteriores haciendo
presente que el monto estipulado para
el rubro es provisorio a fin de cumplimentar los recaudos
del Art. 175 inc. 3 del C.P.C. y sujeto a lo que en más o en menos resulte
de la prueba a rendirse
en su oportunidad. Que se aclara, por más que no fuere necesario, que al
monto reclamado deberán adicionárseles los intereses de uso judicial desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.
Que tal como fuera relatado en el acápite
respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales los cuales, estos daños fueron cubiertos por el seguro del que el vehículo
dispone (la segunda) sin embargo debí abonar
la franquicia exigida por la póliza a los
fines de acceder a dicha
cobertura por la suma de pesos
veintisiete mil ($27.000),
con sus intereses
de uso judicial.
VII.- DERECHO
Por imperio
del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación
(Ley 26.994), la presente fundaenlosarts.3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774
y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá
el defecto de mención.
VIII.-
PRUEBA
1.-
Documental-Instrumental
a.- Certificado
de cumplimiento de la etapa prejurisdiccional correspondiente;
b.- Carta documento
remitida por esta parte al Señor Eliseo Argentino De Melo así como su
respuesta;
c.- Fotografías
varias;
d.- Constancia
de cobertura de seguro;
e.- Factura de
pago de franquicia por la suma de pesos veintisiete mil ($27000).-
2.-
Informativa
Se oficiará
a las siguientes entidades en las condiciones y bajo apercibimiento de ley:
a.- A la Municipalidad de Córdoba a los fines de
que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe si el Señor Eliseo
Argentino De Melo DNI 32178538 posee carnet de conducir habilitante a los fines
de la conducción de vehículos de mayor porte como los de transporte público de
pasajeros;
b.- A la
empresa ERSA URBANO S.A. a los fines
de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe: (1) si entre las unidades afectadas al
transporte público de pasajeros de las que se sirve a los efectos de la
prestación del servicio en cuestión, se encuentra o se encontraba una unidad dominio NWP 336 (int. 2921), debiendo en su caso acompañar las
constancias de las que disponga; (2)
a qué recorrido está o estuvo afectada la referida unidad el día 26 de febrero
de 2020 aproximadamente a las doce horas e indique horarios paradas y toda
información relativa al recorrido cumplimentado por dicha unidad el día
referido; (3) si el Señor Eliseo
Argentino De Melo DNI 32178538 es dependiente de esta empresa y en caso
afirmativo, para que informe el recorrido al que estaba asignado como chofer el
día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce
horas, debiendo en cualquiera de los casos acompañar las constancias de las que
disponga.-
c.- A la Policía de la Provincia de Córdoba a
los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe si
el día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce
horas fue convocada a asistir en un accidente de tránsito ocurrido ese mismo día
y hora en las cercanías de la intersección entre las calles Richardson y
Belgrano de esta ciudad y si se labraron actuaciones sumariales debiendo en cualquier
caso acompañar las constancias de las que disponga.-
d.- A la
compañía de seguros LA SEGUNDA, a
los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe (1)
si el vehículo RENAULT modelo Duster dominio
AA655JF se encontraba asegurado en v. compañía para el día 26 de febrero
de 2020 y, en caso afirmativo, ofrezca detalles de la póliza de que disponía
con énfasis en la franquicia estipulada por el contrato (2) si se denunció un siniestro de tránsito que habría ocurrido el
día 26 de febrero de 2020 en la intersección entre las calles Richardson y
Belgrano de esta ciudad y en su caso, adjunte las constancias relativas al
hecho en sí de que disponga.
VIII.- PETITUM
Por todo lo expuesto a V.S., pedimos:
a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter
invocado y con el domicilio
constituido.
b) Admita la presente demanda
e imprimale el trámite de ley.
c) Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.
d) Tenga
presente la prueba ofrecida,
e) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes,
con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.
Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-
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