miércoles, 17 de noviembre de 2021

FERNANDEZ C/DEMELO FINAL

 

DEMANDA ABREVIADA

 

Sr. Juez:

JUAN JOSÉ FERNANDEZ, DNI 13.537.936, argentino, casado, mayor de edad, de profesión empleado, con domicilio real en calle Belice 6180 de barrio Parque Futura y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E. Giordano (1-30534), ante S.S comparezco y digo:

 

I.- OBJETO:

Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y perjuicios en contra del Señor ELISEO ARGENTINO DE MELO, DNI: 32178538 con domicilio en La Para 1656 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de Pesos veintisiete mil ($27.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. de la ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

 

II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)

Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-


III.- HECHOS:

Con fecha 26 de febrero de 2020 siendo aproximadamente a las 12hs en ocasión en que me conducía abordo de un vehículo RENAULT modelo Duster dominio AA655JF por calle Richardson de esta ciudad con sentido Este-Oeste saliendo de la rotonda de Plaza de las Américas con dirección hacia la esquina que hace la citada calle Richardson con calle Belgrano de esta ciudad y con intención de ingresar a la referida calle Belgrano advierto la proximidad de mi maniobra con la correspondiente luz direccional y a unos metros del ingreso a la calle Belgrano por motivos que desconozco soy impactado por una unidad de transporte público de pasajeros (colectivo) propiedad de la empresa ERSA patente NWP 336 (int. 2921) conducido por el Señor Eliseo Argentino de Melo DNI: 32178538 que venía detrás de mi destruyendo en gran medida la parte trasera del vehículo en el que me conducía. Con motivo de este siniestro, di intervención a mi compañía aseguradora la cual tomó a su cargo la reparación del automotor previo pago de una franquicia según las condiciones de la póliza. El pago en cuestión ascendió a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y fue afrontado de mi propio peculio.

En razón de los hechos narrados, resultando la responsabilidad innegable y absoluta del Señor Demandado en la mecánica del siniestro narrado ut supra, y siendo la suma desembolsada un daño emergente proveniente del mismo, fue solicitado su reintegro al Señor De Melo primeramente por carta documento la cual fue respondida con una negativa maliciosa y luego con el proceso de mediación cuyo certificado se acompaña y en el que, en sendas audiencias, el Señor Demandado fue impuesto de mi reclamo negando nuevamente su responsabilidad todo de mala fe.

 

IV.- CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:

Del relato de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Respecto de la calidad de "cosa riesgosa" del automóvil ha dicho el tribunal de casación que "el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad­ que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el garaje o cochera)" (TSJ, Sala Civil y Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de Mathieu, Maria A. y otro c. Rapela, A. y otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-

Es por aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo. teniendo en cuenta los riestos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito y que cualquier maniobra debe advertirla previamente  y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito 24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem).

De tal guisa, en el caso de marras, el demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las circunstancias, sino todo lo contrario. Resulta prístino que el hecho de haber sido advertido con la luz direccional correspondiente que se aproximaba el giro del vehículo en el que se conducía el Señor Actor con dirección a la calle Belgrano, el Señor Demandado debió haber disminuido su velocidad para evitar impactar con la parte trasera del vehículo de menor porte.

Debe tenerse presente que cuando se habla de "medidas o recaudos necesarios" que debe adoptar todo conductor de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la calle para poder abrir la puerta con seguridad.

"La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758)".

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del demandado, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente.

 

VI.- DAÑO RECLAMADO: DAÑO EMERGENTE

En este apartado se especifica el daño emergente referido en los párrafos anteriores haciendo presente que el monto estipulado para el rubro es provisorio a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C. y sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad. Que se aclara, por más que no fuere necesario, que al monto reclamado deberán adicionárseles los intereses de uso judicial desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.

Que tal como fuera relatado en el acápite respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales los cuales, estos daños fueron cubiertos por el seguro del que el vehículo dispone (la segunda) sin embargo debí abonar la franquicia exigida por la póliza a los fines de acceder a dicha cobertura por la suma de pesos veintisiete mil ($27.000), con sus intereses de uso judicial.

 

VII.- DERECHO

Por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente fundaenlosarts.3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.

 

VIII.- PRUEBA

1.- Documental-Instrumental

a.- Certificado de cumplimiento de la etapa prejurisdiccional correspondiente;

b.- Carta documento remitida por esta parte al Señor Eliseo Argentino De Melo así como su respuesta;

c.- Fotografías varias;

d.- Constancia de cobertura de seguro;

e.- Factura de pago de franquicia por la suma de pesos veintisiete mil ($27000).-

2.- Informativa

Se oficiará a las siguientes entidades en las condiciones y bajo apercibimiento de ley:

a.- A la Municipalidad de Córdoba a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe si el Señor Eliseo Argentino De Melo DNI 32178538 posee carnet de conducir habilitante a los fines de la conducción de vehículos de mayor porte como los de transporte público de pasajeros;

b.- A la empresa ERSA URBANO S.A. a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe: (1) si entre las unidades afectadas al transporte público de pasajeros de las que se sirve a los efectos de la prestación del servicio en cuestión, se encuentra o se encontraba una unidad dominio NWP 336 (int. 2921), debiendo en su caso acompañar las constancias de las que disponga; (2) a qué recorrido está o estuvo afectada la referida unidad el día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce horas e indique horarios paradas y toda información relativa al recorrido cumplimentado por dicha unidad el día referido; (3) si el Señor Eliseo Argentino De Melo DNI 32178538 es dependiente de esta empresa y en caso afirmativo, para que informe el recorrido al que estaba asignado como chofer el día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce horas, debiendo en cualquiera de los casos acompañar las constancias de las que disponga.-

c.- A la Policía de la Provincia de Córdoba a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe si el día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce horas fue convocada a asistir en un accidente de tránsito ocurrido ese mismo día y hora en las cercanías de la intersección entre las calles Richardson y Belgrano de esta ciudad y si se labraron actuaciones sumariales debiendo en cualquier caso acompañar las constancias de las que disponga.-

d.- A la compañía de seguros LA SEGUNDA, a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley,  informe (1) si el vehículo RENAULT modelo Duster dominio AA655JF se encontraba asegurado en v. compañía para el día 26 de febrero de 2020 y, en caso afirmativo, ofrezca detalles de la póliza de que disponía con énfasis en la franquicia estipulada por el contrato (2) si se denunció un siniestro de tránsito que habría ocurrido el día 26 de febrero de 2020 en la intersección entre las calles Richardson y Belgrano de esta ciudad y en su caso, adjunte las constancias relativas al hecho en sí de que disponga.

 

VIII.- PETITUM

Por todo lo expuesto a V.S., pedimos:

a)  Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

b)   Admita la presente demanda e imprimale el trámite de ley.

c)  Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.

d)  Tenga presente la prueba ofrecida,

e)   Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-

 

 

 

 

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