DEMANDA
EJECUTIVA POR COBRO DE HONORARIOS
Sr. Juez:
GUSTAVO EDUARDO GIORDANO, DNI N° 18397493, por derecho propio, argentino, casado,
abogado, mayor de edad, con domicilio real en calle AV CELSO BARRIOS MZA 21
LOTE 67 3609 B° CLAROS DEL BOSQUE y constituyéndolo a los fines procesales en
calle AYACUCHO 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante S.S. comparezco y
digo:
I.- OBJETO
Que vengo por el presente a los
fines de iniciar formal demanda ejecutiva por cobro de honorarios en contra de
la Señora NÉLIDA BEATRIZ TOHA, DNI N° 5801163, con domicilio en calle OB.
ECHENIQUE ALTAMIRA N° 3066 de B° SAN FERNANDO de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo
el cobro de la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 8/100
($9524,08) con más sus intereses desde que la suma es debida y hasta
su efectivo pago, costas e incluido lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la
ley 9459.
II.- HECHOS
Que dicha suma proviene de los
honorarios profesionales que le fueran regulados al compareciente en autos -PROVINCIA
DE CORDOBA- c/ TOHA, Nelida Beatriz ABREVIADO - REPETICION, Expte.N° 5911130 que
se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación en lo
Civil y Comercial, Secretaría a cargo de la Dra. María Soledad Sosa conforme
surge del Auto Número cuatrocientos noventa y tres (493) de fecha 27/09/2021 el
que acompaño en copia debidamente certificada con la correspondiente constancia
de que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriados, siendo la
Señora Toha la principal obligada al pago.
III.- DOCUMENTAL
Que acompaño formando parte de la
presente, copia digital del Auto Número cuatrocientos noventa y tres (493) de
fecha 27/09/2020 declarando bajo fe de juramento que la misma corresponde con
su original en papel que tuve a la vista y reservé a requerimiento de S.S.-
III.- MEDIDA CAUTELAR – PLANTEA
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – SOLICITA
Que a los fines de garantizar el
pago del crédito solicito se libre Oficio de Embargo a la Caja de Jubilaciones,
pensiones y retiros de Córdoba, sito en Alvear 15 de la Ciudad de Córdoba, a
fin que se proceda a Trabar Embargo sobre los haberes que percibe mensualmente
la demandada como jubilada, en el porcentaje de ley, hasta cubrir la suma de pesos
nueve mil quinientos veinticuatro con 8/100 ($9524,08) con más la suma de pesos dos mil ochocientos
cincuenta y siete con 22/100 ($2857,22) en lo que se estiman provisoriamente
las costas del juicio. A tal fin ofrezco la fianza personal del ab. Julio
Gorosito (1-37348) por idéntica por la suma a la referida solicitando se
proceda a su carga en el Libro respectivo a los fines de su ratificación.
Que a efectos de la concesión de
la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto por el art. 49 inc. c de
la ley 8024 que considera “inembargables” los haberes jubilatorios
provinciales, es preciso dejar planteada la cuestión constitucional que la
citada norma suscita:
1.- Que norma provincial en cuestión,
repugna al ordenamiento jurídico por cuanto implica un cercenamiento absoluto
de la garantía constitucional a la defensa en juicio del actor y
fundamentalmente a su derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra
Carta Magna Nacional significando en concreto que esta parte no pueda disponer
de lo que en su derecho le corresponde privándolo de la única garantía de que
dispone que es el patrimonio del deudor lo cual a su vez implica una afrenta a
la Estructura Federal de nuestra República por cuanto una ley local como la
8024 dispone sobre una cuestión de derecho común, delegada por las Provincias a
la Nación en la Constitución Federal.
2.- Conforme se ha resuelto en
distintos pronunciamientos jurisprudenciales es indubitable que el
haber jubilatorio integra el patrimonio del demandado, considerándose
sujeto a la aplicación del aforismo “el patrimonio del deudor es la
prenda común de los acreedores”. Tal principio encuentra sustento
en lo preceptuado por el art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación. En
orden a tal principio, la regla es que los sueldos, remuneraciones o en este
caso, haber jubilatorio, son embargables, con las limitaciones –en
medida y proporción- establecidas por la ley. No en vano, nuestro ordenamiento
ritual –art. 542 del CPCC- cuando nomina sobre qué bienes no se podrán trabar
embargos, justamente por las razones sociales y humanitarias, expresa respecto
a casos como el de autos que “...Los embargos sobre salarios, sueldos,
pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción
establecidos por la ley...”.
3.- Así pues, esto debe interpretarse
en el sentido de que el legislador, a través de la aludida “medida y
proporción” deja a salvo los recursos que se consideran suficientes para
preservar la satisfacción de las necesidades y requerimientos básicos, en este
caso del accionado, evitando así caer en situaciones de indigencia o
desaprensión con cuestiones tales como mantener una vida digna y el preservar
los tan mentados derechos sociales, enunciados en nuestra Constitución
Provincial –art.54 a 59 de la CP-. De modo tal, que no podrá concluirse
que el haber jubilatorio resulta inembargable para siempre y por el total de lo
percibido. De pretender tal extremo, lisa y llanamente, propenderíamos
a constituir un estamento social, con “privilegios” que asumirían compromisos
de cualquier índole o naturaleza, y posteriormente podrían pretender evitar el
cumplimiento de sus obligaciones, amparados en la inembargabilidad de su haber
jubilatorio.
4.- Es más, analizadas las
circunstancias particulares de autos, el demandado, no puede
reputarse desconocedor de los compromisos contractuales oportunamente asumidos, como
tampoco que producto de su incumplimiento, ha sido demandado judicialmente.
5.- En conclusión, entonces, y
analizando la correspondencia de la ley 8024 con la ley suprema –Constitución
Nacional–, estimamos que la inembargabilidad contemplada en la normativa
aplicable, debe reputarse inconstitucional, por atentar contra el derecho de
propiedad –art.17 de la CN y demás normativa aplicable reseñada en el apartado
1.
6.- Que sin perjuicio de lo expuesto,
a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional y formal completamente
innecesario, en atención a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de
Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha 22/05/06 en autos "Atuel Fideicomiso
S.A. c/ Novillo Corvalan, Carlos Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques,
letras o pagares - Rec. de apelación - Recurso de casación" (A 09/04)
respecto a la cuestión constitucional planteada en función a la vigencia del
mencionado dispositivo legal y y del Decreto 484/87 del P.E.N., solicito
se declare abstracta la cuestión constitucional planteada y se oficie a los
fines del embargo peticionado conforme las reglas del Decreto PEN 484/87.-
IV.- DERECHO
Que fundo la presente en lo
establecido por los arts. 517 ss. y cc. del CPCC.-
V.- POR TODO LO EXPUESTO SOLICITO
A S.S.
1.- Me tenga presentado por parte y
con el domicilio constituido.
2.- Tenga por iniciada la presente
demanda ejecutiva.
3.- Tenga por acompañada la
copia que se expresa.
4.- Tenga
presente la cuestión constitucional planteada, libre sin más trámite mandamiento
de ejecución y embargo.
5.- Previo
los trámites de ley, haga lugar a la presente demanda en todas sus partes, con
costas y lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.-
Provea de conformidad. POR SER
JUSTICIA.-
J.G.
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