miércoles, 24 de noviembre de 2021

BAIGORRI C. IACC

 

INICIA DEMANDA LABORAL

 

Señor Juez:

BAIGORRI DOMINGO ISMAEL, de 64 años de edad, argentino, casado,   D.N.I. Nº: 13.541.504, con domicilio real en calle Roque Tollo Nº: 2618, Barrio Arturo Capdevila de esta ciudad de Córdoba y constituyéndolo a los efectos legales en calle 25 de Mayo Nº 66 – 4º Piso – Of. 1 -, de la ciudad de Córdoba, por ante V.S. comparezco y digo:

I.- OBJETO:

Que vengo en tiempo y forma a iniciar demanda laboral en contra de la Entidad  club INSTITUTO ATLETICO CENTRAL CORDOBA, de esta ciudad de Còrdoba domiciliada en  Jujuy Nº: 2700 / 02, persiguiendo el cobro de los rubros y montos que se detallan en la planilla adjunta a la demanda y que se acompaña como si fuera parte de la misma, con más sus intereses, actualización monetaria y costas, por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.

II- HECHOS Y CONTRATO DE TRABAJO:

Que ingrese a trabajar a las órdenes jurídicas económicas con la demandada desde  03/04/1984, desempeñándome como CONTROL de BOLETERIA  conforme al Estatuto U.T.E.D.y C.,  C.C.T.   463/06.

Que desde el inicio de la relación laboral realice mis tares en forma normal y habitual con mucho empeño, responsabilidad. Que consistían en ponerme a disposición de la entidad, el dia de los partidos, por alrededor de seis horas de labor. Siempre mis labores se desarrollaron en el estadio de la entidad sito en calle Jujuy 2702, del barrio de Alta Córdoba de esta ciudad. Que todas las indicaciones que eran emitidas por el Gerente del club. En algún tiempo a cargo del Sr. Placido o Guillermo Ferraro. Todo ello  y atento que mi relación laboral no se encontraba registrada o lo estaba de un modo irregular, con fecha distinta a la real,  a pesar de mis numerosos reclamos para que fuese registrada de manera correcta (fecha real de ingreso).

Que cansado de promesas incumplidas, curse sendas notificaciones a A.F.I.P. y  remití TCL 131197552, de fecha 15/09/2021 a la patronal  con el siguiente texto: “ATENTO SITUACION LABORAL IRREGULAR SEGÚN VUESTRO RECIBO DE SUELDO FIGURA FECHA DISTINTA INTIMO PLAZO DE LEY PROCEDA A CORRECTA REGISTRACION PARA LO CUAL COMUNICO QUE HABIENDO INGRESADO A TRABAJAR EN RELACION DE DEPENDENCIA JURIDICA ECONOMICA A VUESTRAS ORDENES EN FECHA 03/04/1984. CUMPLIENDO TAREAS COMO CONTROL DE BOLETERIAS EN VUESTRA SEDE DEPORTIVA EN HORARIOS DIVERSOS DURANTE LA DISPUTA DE EVENTOS DEPORTIVOS DURANTE DIAS SABADOS, DOMINGOS y/o FERIADOS o DIAS DE COMPETENCIA SIN QE A LA FECHA ME HAYAN REGISTRADO SIN FECHA DE INGRESO REAL EN VIOLACION A LO DISPUESTO POR LEY   DISPUESTO POR LA LEY 24013. INTIMO PLAZO 30 DIAS PARA QUE ME REGISTREN ANTE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LO CUAL SUMINISTRO MIS DAATOS PERSONALES: BAIGORRI DOMINGO ISMAEL D.N.I.: 13.541.504, CUIL 23-13541504-9, ARGENTINO, CASADO, EDAD 64 AÑOS, CATEGORIA PROFESIONAL BAJO APERCIBIMIENTO DE LAS SANCIONES PREVISTAS  LEY 24.013  EN  CASO DE INCUMPLIMIENTO DE LA REGISTRACION REQUERIDA. LAS INTIMACIONES FORMULADAS POR EL TERMINO DE LEY LAS REALIZO BAJO APERCIBIMIENTO DE CONSIDERARME EN SITUACION DE DESPIDO INDIRECTO POR EXCLUSIVA CULPA Y RESPONSABILIDAD PATRONAL. POR INJURIAS GRAVES A MIS INTERESES  Y DERECHOS LABORALES. HAGO EXPRESA RESERVA DE TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES JUDICIALES QUE ME ASISTEN. QUEDAN UDS. NOTIFICADOS”.

Que atento persistir la patronal en su actitud desleal desconociendo la verdad real de los hechos y mi solicitud para que desista de la misma y haber recibido de parte de la misma CD 158623700 de fecha 14/10/2021 con el siguiente texto:¨.Acuso recibo de su Telegrama Ley 23789 enviado con fecha 15/09/2021 y rechazo el mismo en todos sus términos por improcedente y carente de todo sustento factico como jurídico.2- Niego que su situación laboral sea irregular y que en su recibo de sueldo figure una fecha distinta a la real. Niego que usted haya ingresado a trabajar en relación de dependencia jurídica económica bajo las ordenes de mi representada con fecha 03/04/1984, así como también niego las tareas y jornada laboral que denuncia usted como cumplidas.3-Niego que esta parte haya ocurrido en conducta o actitud alguna que configure injuria. Niego le asista derecho a intimar a esta parte para registrar el vínculo laboral en los términos que usted denuncia y que no se corresponden con la realidad de los hechos. Por ello, rechazo el TEMERARIO apercibimiento y niego le asista derecho a denunciar el contrato de trabajo y colocarse en situación de despido indirecto.

Por ello remito TCL 370553931, con fecha 08/11/1021 con el texto siguiente: “RECHAZO SU C.D. 158623700 DE FECHA 14/10/2021 POR IMPROCEDENTE MALICIOSA FALAZ POR EXPRESAR TERMINOS AJENOS A LA VERDAD REAL LO QUE CONFIGURA INJURIAS GRAVES POR LO TANTO  ME CONSIDERO DESPEDIDO  POR EXCLUSIVA CULPA PATRONAL.   INTIMO: TERMINO DE LEY ABONE SALARIOS ADEUDADOS LIQUIDACION FINAL. INDEMNIZACIONES Arts. 233,233,245 y ss. L.C.T. LAS PREVISTAS Arts. 8, 15  y ss. LEY 24013. Art. 2 Ley 25323. ASIMISMO LAS ESTABLECIDAS EN LOS D.N.U. 34/19, 528/20, 891/2021 Y CORRELATIVAS. QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS”.

A) EXTINCIÓN DEL VINCULO LABORAL – SALARIOS  ADEUDADOS – PREAVISO -INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO DE SAC – INDEMNIZACIÓN POR VACACIONES: Que el  presente despido se ha efectuado en  uso del Derecho conferido por ley de Contrato de Trabajo  aplicable al presente caso sin perjuicio de la normativa especifica ( LCT) atento a la existencia de  injurias que hacen imposible para cada una de ellas la prosecución del vínculo  por falta de cumplimiento de la obligación laboral correspondiente a la empleadora y que se traduce en dejar contestar oportunamente los requerimientos del trabajador, la falta o incorrecta Inscripción en el Registro correspondiente y la falta de pago de mis haberes como así también los montos correspondientes a SAC y vacaciones.

Que pese a mi intimación efectuada  mediante TCL  a los efectos de que se me abonen los rubros y montos correspondientes, como así también para que me aclare situación laboral y procedan a inscribirme correctamente.

Que mi Salario mensual de pesos diecisiete mil no se correspondía al salario que según convenio por las tareas realizadas en los horarios y días mencionados me correspondía con la categoría oficial  como CONTROL DE BOLETERIA.

B – FALTA DE REGISTRACION - MULTA DEL Arts: 8 y 15 DE LA LEY 24.013: Corresponde el pago de la Multa referida atento a que tal como surge de los TCL enviados y tal como lo expresara oportunamente no se ha registrado la relación laboral del trabajador. Es por tal motivo es que el trabajador   puede hacer uso de su derecho y colocarse en situación de despido Indirecto por exclusiva culpa y responsabilidad patronal.

En el presente caso es sin duda eso lo que ha ocurrido atento que si bien concurre con otra causales o injurias que individualmente apreciadas configuran son suficientes para colocarse en situación de despido por exclusiva culpa patronal no puede negarse la existencia de la falta de registración de la relación laboral y la importancia de la misma. En cuanto al Art. 8 – Ley 24.013 – el actor ha remitido  TCL a la demandada, la intimo de modo fehaciente a la registración laboral. Por lo tanto ha dado lugar asi a las condiciones impuestas por el art. 11 del cuerpo legal. Que conforme lo establece el art. 15 de la ley de Empleo en su segundo párrafo también procede la duplicación de la indemnización cuando el trabajador hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo entiéndase bien que la causal invocada no tuviera que ver con las previstas en los arts. 8, 9,y 10 de la mencionada ley. Es decir entonces que en el presente caso se han dado los requisitos legales a los efectos de la procedencia de la Multa establecida en el art. 15 de la ley de Empleo atento a que una de las causales por la cual se ha producido la extinción de la relación laboral es la falta de registración e inscripción del trabajador.  Así lo ha entendido también la Jurisprudencia, entre otros el fallo citado anteriormente. (CTrab. Sala X Cba. – 14/11/02 – Sentencia 98. “ Agüero Marcelo Alejandro c/ Pymem Ingeniería SRL – Demanda – Semanario Jurídico T. 87- 2003 – A – Pag. 559 a 563.).

Es por lo expresado que corresponde el pago de la indemnización prevista en el art. 15 de la Ley de Empleo.

C –INDEMNIZACION - MULTA Art. 2 ley 25323

Que conforme  lo establece el art, 2 – ley 25323, corresponde el pago fijado en el mismo, atento falta de pago en tiempo y forma de las indemnizaciones según arts. 232, 233 y 245 LCT, para el caso en que el empleador fuese debidamente intimado al cumplimiento del mismo y ante su negativa ha establecido expresamente la ley en rigor, una sanción equivalente a incremento del       cincuenta por ciento ( 50 % ) de los  montos fijados en la LCT. Que se configura tal cual lo exige la normativa la que exige no solo mora en el pago de las indemnizaciones detalladas las derivadas de despido arbitrario, sino también la intimación fehaciente por parte del trabajador.

D – MULTA POR FALTA DE ENTREGA DE CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES –Art. 80 LCT – Art. 45 Ley 25.345)

Se solicita que al momento de fijarse la Audiencia de Conciliacion o la que la reemplace según el ordenamiento actual se NOTIFIQUE A LA DEMANDADA  a los fines de la entrega de CERTIFICACION DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES – Art: 80 LCT- Art: 45 Ley 25345.

E–DOBLE INDEMNIZACIÓN DNU 34/2019 y sucesivas prórrogas de los DNU 528/2020 (BO 10/6/2020), DNU 961/2020 (BO 30/11/2020) y DNU 39/2021 (BO 23/1/2021) la prorroga hasta el 31/12/2021. Que en virtud de la fecha del despido indirecto sin justa causa del actor  es de aplicación la sanción prevista en la normativa relacionada (art. 2 DNU 34/2019) por lo que corresponde la duplicación de las indemnizaciones por antigüedad y por preaviso.

III.- DERECHO: Invoco Ley de Empleo, Convenio Colectivo correspondiente, Leyes 24013, 25323, DNU 34/2019 y ss. Doctrina y Jurisprudencia aplicable.

IV.- PETITUM:

a) Me tenga por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido.

b) Tenga por iniciada formal demanda laboral.-

c) Cite a las partes a la audiencia de conciliación  prevista en la ley del fuero.

d) Para  el caso de no conciliar, recepte las pruebas ofrecidas por las partes  y eleve los presentes a la Excma. Cámara del Trabajo que por turno corresponda, para que oportunamente haga lugar a la demanda entablada en todas y cada una de sus partes , con más los intereses y costas del juicio.

Proveer de conformidad. SERÁ JUSTICIA.-


 




PLANILLA DE RUBROS Y MONTOS ADEUDADOS AL ACTOR DOMINGO ISMAEL BAIGORRI

Fecha de Ingreso:  03/ 04/ 1984

Fecha de Egreso: 08/11/ 2021

Salario mensual: $ 17.000.-

Categoría Laboral: CONTROL

1) Haberes Impagos SETIEMBRE  2021……………………………………....$17.000.-

2) Haberes Impagos OCTUBRE 2021………………………………………….$17.000.-

3)  Haberes (Integración) NOVIEMBRE 2021……………………...…………..$5.688.-

4)   SAC 1er. y 2do.  Semestre Año 2020………………………………………$17.000.-

5)  SAC 1er. y prop. 2do: semestre año 2021………………………..…………$13.500.-

6)  PREAVISO (2 MESES)…………………………………………………….$34.000.-

7)  INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD (37 MESES)……….……….$629.000.-

8)  INDEMNIZACION Art. 8 –Ley 24.013 -  1/4-…...…………….………$1.615.000.-

9)  INDEMNIZACION Art. 15 – Ley 24.013 – 100 % -……………………..$733.188.-

10) INDEMNIZACION Art. 2 –Ley 25 323 -50% -…………………….……$351.344.-

11) INDEMNIZACION D.N.U. ( 34/2019 y ss.)………………….………….$663.000.-

12) INDEMNIZACION Art. 80 – Ley 25.345………………………….………$51000.-

TOTAL PLANILLA…………………………………………………….$  4.176.720.-

El monto total de la presente Planilla del Sr. Domingo I. Baigorri  asciende a la suma de Pesos cuatro millones ciento setenta y seis mil setecientos veinte  ($4.176.720.-) Y todo lo que en mas o en menos resulte de la prueba a rendirse en la etapa procesal oportuna haciendo constar que la multa prevista en el punto 12 de la presente, operará en el caso de no cumplir la demandada con la entrega de la certificación requerida.

miércoles, 17 de noviembre de 2021

FERNANDEZ C/DEMELO FINAL

 

DEMANDA ABREVIADA

 

Sr. Juez:

JUAN JOSÉ FERNANDEZ, DNI 13.537.936, argentino, casado, mayor de edad, de profesión empleado, con domicilio real en calle Belice 6180 de barrio Parque Futura y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E. Giordano (1-30534), ante S.S comparezco y digo:

 

I.- OBJETO:

Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y perjuicios en contra del Señor ELISEO ARGENTINO DE MELO, DNI: 32178538 con domicilio en La Para 1656 de esta ciudad de Córdoba persiguiendo el cobro de la suma de Pesos veintisiete mil ($27.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. de la ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

 

II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)

Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-


III.- HECHOS:

Con fecha 26 de febrero de 2020 siendo aproximadamente a las 12hs en ocasión en que me conducía abordo de un vehículo RENAULT modelo Duster dominio AA655JF por calle Richardson de esta ciudad con sentido Este-Oeste saliendo de la rotonda de Plaza de las Américas con dirección hacia la esquina que hace la citada calle Richardson con calle Belgrano de esta ciudad y con intención de ingresar a la referida calle Belgrano advierto la proximidad de mi maniobra con la correspondiente luz direccional y a unos metros del ingreso a la calle Belgrano por motivos que desconozco soy impactado por una unidad de transporte público de pasajeros (colectivo) propiedad de la empresa ERSA patente NWP 336 (int. 2921) conducido por el Señor Eliseo Argentino de Melo DNI: 32178538 que venía detrás de mi destruyendo en gran medida la parte trasera del vehículo en el que me conducía. Con motivo de este siniestro, di intervención a mi compañía aseguradora la cual tomó a su cargo la reparación del automotor previo pago de una franquicia según las condiciones de la póliza. El pago en cuestión ascendió a la suma de pesos veintisiete mil ($27.000) y fue afrontado de mi propio peculio.

En razón de los hechos narrados, resultando la responsabilidad innegable y absoluta del Señor Demandado en la mecánica del siniestro narrado ut supra, y siendo la suma desembolsada un daño emergente proveniente del mismo, fue solicitado su reintegro al Señor De Melo primeramente por carta documento la cual fue respondida con una negativa maliciosa y luego con el proceso de mediación cuyo certificado se acompaña y en el que, en sendas audiencias, el Señor Demandado fue impuesto de mi reclamo negando nuevamente su responsabilidad todo de mala fe.

 

IV.- CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:

Del relato de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Respecto de la calidad de "cosa riesgosa" del automóvil ha dicho el tribunal de casación que "el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad­ que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el garaje o cochera)" (TSJ, Sala Civil y Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de Mathieu, Maria A. y otro c. Rapela, A. y otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-

Es por aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo. teniendo en cuenta los riestos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito y que cualquier maniobra debe advertirla previamente  y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito 24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem).

De tal guisa, en el caso de marras, el demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las circunstancias, sino todo lo contrario. Resulta prístino que el hecho de haber sido advertido con la luz direccional correspondiente que se aproximaba el giro del vehículo en el que se conducía el Señor Actor con dirección a la calle Belgrano, el Señor Demandado debió haber disminuido su velocidad para evitar impactar con la parte trasera del vehículo de menor porte.

Debe tenerse presente que cuando se habla de "medidas o recaudos necesarios" que debe adoptar todo conductor de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la calle para poder abrir la puerta con seguridad.

"La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758)".

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del demandado, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente.

 

VI.- DAÑO RECLAMADO: DAÑO EMERGENTE

En este apartado se especifica el daño emergente referido en los párrafos anteriores haciendo presente que el monto estipulado para el rubro es provisorio a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C. y sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad. Que se aclara, por más que no fuere necesario, que al monto reclamado deberán adicionárseles los intereses de uso judicial desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.

Que tal como fuera relatado en el acápite respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales los cuales, estos daños fueron cubiertos por el seguro del que el vehículo dispone (la segunda) sin embargo debí abonar la franquicia exigida por la póliza a los fines de acceder a dicha cobertura por la suma de pesos veintisiete mil ($27.000), con sus intereses de uso judicial.

 

VII.- DERECHO

Por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente fundaenlosarts.3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.

 

VIII.- PRUEBA

1.- Documental-Instrumental

a.- Certificado de cumplimiento de la etapa prejurisdiccional correspondiente;

b.- Carta documento remitida por esta parte al Señor Eliseo Argentino De Melo así como su respuesta;

c.- Fotografías varias;

d.- Constancia de cobertura de seguro;

e.- Factura de pago de franquicia por la suma de pesos veintisiete mil ($27000).-

2.- Informativa

Se oficiará a las siguientes entidades en las condiciones y bajo apercibimiento de ley:

a.- A la Municipalidad de Córdoba a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe si el Señor Eliseo Argentino De Melo DNI 32178538 posee carnet de conducir habilitante a los fines de la conducción de vehículos de mayor porte como los de transporte público de pasajeros;

b.- A la empresa ERSA URBANO S.A. a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe: (1) si entre las unidades afectadas al transporte público de pasajeros de las que se sirve a los efectos de la prestación del servicio en cuestión, se encuentra o se encontraba una unidad dominio NWP 336 (int. 2921), debiendo en su caso acompañar las constancias de las que disponga; (2) a qué recorrido está o estuvo afectada la referida unidad el día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce horas e indique horarios paradas y toda información relativa al recorrido cumplimentado por dicha unidad el día referido; (3) si el Señor Eliseo Argentino De Melo DNI 32178538 es dependiente de esta empresa y en caso afirmativo, para que informe el recorrido al que estaba asignado como chofer el día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce horas, debiendo en cualquiera de los casos acompañar las constancias de las que disponga.-

c.- A la Policía de la Provincia de Córdoba a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley, informe si el día 26 de febrero de 2020 aproximadamente a las doce horas fue convocada a asistir en un accidente de tránsito ocurrido ese mismo día y hora en las cercanías de la intersección entre las calles Richardson y Belgrano de esta ciudad y si se labraron actuaciones sumariales debiendo en cualquier caso acompañar las constancias de las que disponga.-

d.- A la compañía de seguros LA SEGUNDA, a los fines de que tan luego de recibido y previa formalidades de ley,  informe (1) si el vehículo RENAULT modelo Duster dominio AA655JF se encontraba asegurado en v. compañía para el día 26 de febrero de 2020 y, en caso afirmativo, ofrezca detalles de la póliza de que disponía con énfasis en la franquicia estipulada por el contrato (2) si se denunció un siniestro de tránsito que habría ocurrido el día 26 de febrero de 2020 en la intersección entre las calles Richardson y Belgrano de esta ciudad y en su caso, adjunte las constancias relativas al hecho en sí de que disponga.

 

VIII.- PETITUM

Por todo lo expuesto a V.S., pedimos:

a)  Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

b)   Admita la presente demanda e imprimale el trámite de ley.

c)  Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.

d)  Tenga presente la prueba ofrecida,

e)   Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-