DEMANDA ORDINARIA
Sr. Juez:
ALEJANDRO GABRIEL TOLEDO, DNI N° 36.124.985, argentino, soltero,
mayor de edad, de profesión cuentapropista, con domicilio real en calle Rio
Segundo N° 419 de Barrio Maldonado y constituyéndolo a efectos procesales en
calle AYACUCHO N° 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio
letrado del ab. Gustavo E. Giordano (MP 1-30534), ante S.S comparezco y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y
perjuicios en contra del Señor JOSÉ
DANIEL GOMEZ, DNI Nº 18.016.600, con domicilio real en RIO
PARANA N° 1382, en su calidad de titular registral y conductor del automóvil
marca Fiat, modelo Duna, dominio CCP623;
persiguiendo el cobro de la suma de Pesos
dos millones quinientos setenta mil cuarenta y siete con 95/100 ($2.570.047,95)
o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde
la fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y
costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la ley 9459, todo
ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación
expongo:
II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL
OBLIGATORIA (LEY 10543)
Que
atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se
adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el
cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se
encuentra plenamente abierta.-
III.- HECHOS:
Que con fecha 4 de diciembre de 2018, siendo
aproximadamente las 11.30hs, en ocasión en la que el actor se conducía por
calle Punilla de esta ciudad de Córdoba en sentido norte-sur haciéndolo a bordo de una motocicleta marca
Motomel, modelo C150 S11, dominio 345LOM, debidamente habilitado con licencia
de conducir y casco colocado, cuando al llegar a la intersección con calle Río
Paraná, de manera repentina y negligente en violación flagrante de las normas
de circulación, aparece un vehículo Marca Fiat, modelo Duna, dominio CCP623,
conducido por el señor José Gómez quien lo hacía por la mencionada calle Río
Paraná en dirección a Punilla, en cuya oportunidad el señor Gómez gira hacia la
izquierda por la calle Punilla invadiendo el carril Norte-Sur por donde
el suscripto venía circulando y a pesar del intento del actor para esquivar el
vehículo, el señor Gómez nunca detuvo su marcha y envistió al actor con la
parte frontal izquierda del mencionado vehículo haciéndolo impactar contra el
pavimento.
A causa del accidente padecido, el señor
Toledo fue trasladado por el servicio de emergencias médicas local 107 al
Hospital de Urgencias de esta ciudad de Córdoba, donde le diagnosticaron fractura expuesta triple de tibia y
peroné. Allí permaneció internado durante varios días, para luego
ser intervenido quirúrgicamente con fecha 08/12/2018, con colocación de una
placa de platino para la unión de los huesos fracturados, la cual tuvo que
adquirir ya que no posee obra social. Permaneció internado, efectuándose
curaciones, controles varios y una larga rehabilitación. Conforme el informe
médico realizado por profesionales médicos el diagnóstico es el siguiente: Fractura
de diáfisis de tibia y peroné con conservación del eje; Cuerpo extraño en
miembro inferior derecho, intraóseo (material de osteosíntesis); Secuelas
postraumatismo de tobillo derecho con limitación funcional; Cicatrices en
pierna; y estrés postraumático; todo lo cual arroja una incapacidad parcial y
permanente del 38% de la T.O.-
IV.- CITACIÓN EN GARANTÍA
Que en virtud de lo manifestado por el
demandado, conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, solicito la
citación en garantía de la aseguradora ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS
S.A. con domicilio en Av. Colón 296, piso 1°, oficina 12 “B” de esta ciudad de
Córdoba.-
V.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Que hago presente que en el día de la fecha
se ha instado por ante esta Dependencia, formal pedido de Beneficio de Litigar
Sin Gastos que deberá considerarse conexo a estas actuaciones (art. 7 inc. 1
CPCC), por lo que, previa certificación de Secretaría, corresponde dársele
trámite a la presente sin más.-
VI.- RESPONSABILIDAD:
Del relato de los hechos, resulta innegable
la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor
parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del
Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto de la calidad de “cosa riesgosa”
del automóvil ha dicho el tribunal de casación que «el factor riesgo que se
deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el
mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo
indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre
desplazándose u ocasionalmente detenido.
Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo
automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre
circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier
razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el
tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario,
resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que
se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr.
en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el
garaje o cochera)» (TSJ, Sala Civil y Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de
Mathieu, María A. y otro c. Rapela, A. y otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-
Es por aquella calidad de cosa riesgosa del
vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito
imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla
previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito N°
24.449)
Dado que se presume responsable de un accidente al que cometió una
infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64
ídem), debemos recordar las disposiciones cuya infracción se le imputa al
demandado:
Por un lado, la Ordenanza Municipal de
Tránsito N° 9981 en su art. 69 inc. d, que dispone: “El conductor de un vehículo que pretende girar hacia la derecha o a la
izquierda en la vía pública, debe respetar la señalización existente y observar
las siguientes reglas: (…) d) Si va a girar a la izquierda en una vía de
doble sentido de circulación, debe ceder siempre el paso del vehículo que se
desplaza por la misma vía pero en sentido contrario. En caso de accidente, se presume la responsabilidad de quien intenta
dicho giro y no tomó las debidas precauciones para hacerlo”.
Por el otro, la ya referenciada Ley
Nacional de Tránsito N° 24.449 que en su art. 41 inc. g ap. 3: “Todo conductor debe ceder siempre el paso
en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: (…) g) Cualquier
circunstancia cuando: (…) 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar
para ingresar a otra vía;
De tal guisa, en el caso de marras, el
demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las
circunstancias, sino todo lo contrario actuando con desaprensión y desprecio
por la vida humana del actor. Debe
tenerse presente que cuando se habla de “medidas o recaudos necesarios” que
debe adoptar todo conductor de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas
excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados que debe
realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el espejo
retrovisor si venía o no alguien por la calle para poder abrir la puerta con
seguridad.
La jurisprudencia es conteste en considerar
que “todo automovilista debe conducir con atención y prudencia, encontrándose
siempre en disposición anímica de detener instantáneamente el vehículo que
maneja. Si así no lo hiciera no es necesario más para considerar que incurrió
en culpa” (Cámara Civil y Comercial de Venado Tuerto -17/12/97- Herbera Miguel
c. Fredes José).
Como consecuencia de lo expuesto, se
concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta
del demandado, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y
prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose
pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una
infracción relacionada con la causa del accidente.
VII.- RUBROS RECLAMADOS:
En este apartado se reclaman y especifican todos
los daños consecuencia del accidente, tal como expresa en forma unitaria la
jurisprudencia actual: “El resarcimiento del daño causado debe ser integral,
esto es, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio
y la indemnización, de suerte que esta no resulte insuficiente” (C. N. Esp.
Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84, JA, 1983-III-síntesis).-.
Que demás está aclarar que los montos estipulados
para cada uno de los rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en
menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar
los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C.
Que se aclara, por más que no fuere necesario,
que a todos y cada uno de los montos que se establezcan en la sentencia
respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde la fecha del
hecho y hasta la de su efectivo pago.
A.- DAÑO EMERGENTE:
1.- Gastos
de asistencia, médicos, farmacéuticos, de traslado y de tratamiento psiquiátrico
o psicológico.
Debido a las lesiones sufridas a causa del
accidente narrado, el actor tiene, tuvo y tendrá que efectuar una serie de
erogaciones (que en este caso salen de su peculio personal) para afrontar los
gastos de asistencia terapéutica y profesional, estudios médicos de todo tipo,
adquisición de medicinas y elementos farmacéuticos, sin los cuales no se podría
llevar adelante el tratamiento médico clínico que la rehabilitación exige.
Es preciso señalar que, conforme la gravedad de
las lesiones reseñadas en el punto III del presente, en función del principio
de reparación plena y dada la magnitud de la intervención quirúrgica a la que
fue sometido, el actor debió adquirir un “clavo endomedular para tibia con
triple bloqueo proximal y bloqueo distal de titanio” el cual fue utilizado al
momento de la operación de su pierna tal cual se desprende de la copia de la
factura emitida por la empresa Mar-Car Salud. Este elemento prostético tuvo un
costo de pesos veintitrés mil quinientos ($23.500) gasto que el actor debió
desembolsar y cuya restitución se reclama con las actualizaciones
correspondientes.
Además, en este rubro deberán contemplarse los
gastos de movilidad, ya que por las lesiones sufridas el actor debe trasladarse
en un vehículo taxi y/o remis.
Que al tratarse de pequeñas sumas dinerarias
sucesivas no se han conservado la totalidad de los comprobantes, pero va de
suyo que semejante accidente ha provocado gastos farmacéuticos y de atención
médica, tal como tiene dicho la jurisprudencia: “Los gastos de farmacia y de
atención médica no requieren prueba documental y deben ser admitidos siempre
que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento
dañoso”(C. N. Civ., sala E, 2002/5/22, DJ, 2002-2-1142; igualmente: “Para que proceda la
reparación de gastos médicos y de farmacia no es necesaria la existencia de
prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones sufridas
se puede presumir su extensión” C. N.
Civ., sala J, 2002/3/26, DJ, 2002-2-899.
Asimismo, y en virtud de que deberán realizarse más gastos a los fines
del tratamiento de rehabilitación, como fisioterapia, se hace reserva de
ampliar el mismo a las sumas de dinero resultantes.
Por último hago presente que en caso de surgir de la pericia
psicológica o psiquiátrica que se practique al actor en la etapa procesal
oportuna, la necesidad de un tratamiento de ese tipo (psiquiátrico o
psicológico), se hace reserva de exigir que el mismo sea incluido dentro de la
condena por este rubro. El costo del tratamiento en cuestión no podrá ser
inferior a pesos nueve mil ($9.000,00) dado que los honorarios de los
profesionales psicólogos por consultas individuales ascienden a los Pesos
novecientos por sesión.
La situación descripta en los párrafos anteriores
constituye una presunción hominis, favorable a quien alega algo
congruente con el curso normal y ordinario de las cosas; razón por la cual en
este punto se reclama la suma de Pesos cuarenta y ocho mil quinientos ($48.500).
2. Gastos
de reparación de la motocicleta
Que tal cual surge de los presupuestos que se acompañan y que forman parte
de la presentación que realizo, entre mano de obra y repuestos la reparación
del vehículo impactado asciende, en promedio a la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos ochenta ($18.480), Los montos son estimados en forma totalmente provisoria y sujeto a
lo que surja del correspondiente desarme del mismo (con otros arreglos y/o
cambios no contemplados a la fecha) y/o a la pericia mecánica pertinente.
B.- Incapacidad Vital (psico – física)
sobreviniente – LUCRO CESANTE (PASADO Y FUTURO)
Se ha relatado en el capítulo de los hechos que,
como consecuencia directa del siniestro que nos ocupa y tomando en
consideración lo diagnosticado por especialistas médicos, el actor sufre una
incapacidad sobreviniente al accidente que ha sido calificada en el treinta y
ocho por ciento (38%) de la Total
Obrera, con el carácter de permanente.
En el presente capítulo se reclama el resarcimiento
de la concreta y efectiva afectación del normal desenvolvimiento de su vida
personal y diaria que realiza como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas
provocadas por el accidente.-
Como lo ha precisado la prestigiosa jurista
cordobesa, Dra. Matilde Zavala de González, la
incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad, apreciable en
algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la
aminoración de potencialidades de que gozaba el afecto, teniendo en cuenta de
modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde,
Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a la persona, 2 edición, ed. Hammurabi 1996,
p. 3439).-
Por tanto, la indemnización solicitada, debe fijarse
no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del
sujeto y de la proyección que la referida incapacidad tiene sobre la
personalidad integral de la persona y su incidencia en sus posibilidades
futuras.
En efecto, para determinar la incapacidad Vital se
tiene en cuenta diversos factores, es decir, no sólo lo laboral, sino también
los de la vida en general o sociales de la persona que ha sufrido injustamente
un daño y que precisamente ve afectado su integridad psicofísica.
Así lo sostuvo el máximo Tribunal de la Provincia
(T.S.J.) en los autos caratulados: “DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA
CARRANZA Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07), Sentencia N
º 68, de fecha 26.06.08. El Alto Cuerpo dejó sentado: “… resulta útil recordar que la incapacidad física ha sido clasificada
por autorizada doctrina en: laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito
productivo) y vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas
de la existencia de la persona).- Así, se ha sostenido que “....la incapacidad
física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las
posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus
energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona,
disminuida por una incapacidad” añadiendo más adelante que el daño y su
resarcibilidad “...son independientes de la existencia de una incapacidad
laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el
menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral” (MOSSET ITURRASPE,
Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps.
63 y 64). Es decir, la incapacidad
apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que
también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata- el valor
material de la vida humana y de su plenitud- Y es que, la incapacidad padecida
aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara
“insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades
“útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser
reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que
pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona. Así se
enseña que “...la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y
fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo
(...); pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la
faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad,
al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella,
tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas,
comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o
menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter
patrimonial” (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños,
Ediar, Bs. As., 1973; T. II-B, p. 194, notas 16 y 17). En el mismo sentido, se
explicita que “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean
laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico:
la posibilidad de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse
personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o
pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin
trabajas (...) tienen también un significado económico” (Conf. ZAVALA DE
GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de Daños...., ob. cit., Vol. 2a, p.
48). Por lo demás, cuando –como en el caso- se trata de indemnizar la
incapacidad vital la regla consiste en tomar como tope la expectativa de
existencia física que resta a la víctima según los promedios confeccionados en
la materia. De tal manera, por lo general, la indemnización debería
calcularse adoptando como límite los setenta y dos años (72 años) que resulta
ser la pauta estadística de promedio de vida.-
También es reconocido el presente rubro reclamado
por la mayoría de los tribunales de Alzada de nuestra ciudad, verbigracia, la
Excma. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en el fallo
dictado en la causa “BALDASSO LEONEL RAUL
C/ CLIBA S.A. (INGENIERIA AMBIENTAL-BENITO ROGGIO E HIJOS S.A.-ORMAS AMBIENTAL
S.A.UTE) Y OTROS-ORDINARIO-DAÑOS Y PERJ. ACCIDENTES DE TRANSITO-RECURSO DE
APELACION-N° 527823/36” (Sentencia del 29 de junio de 2.006): “En efecto, un hecho dañoso puede producir
daño emergente, lucro cesante, que al demandar será pasado el producido desde
el evento hasta la fecha de la demanda y futuro el que se producirá luego de la
demanda, también puede existir una perdida de chance, es decir no ya un lucro
concreto, sino una razonable expectativa de obtener un beneficio que se ha
visto truncado por el hecho dañoso, pero además las consecuencias del accidente
se pueden proyectar en la actividad diaria que realiza el damnificado, traduciéndose
en un mayor esfuerzo para la realización de las actividades domésticas, por
ejemplo bañarse, lavar, cocinar, efectuar las compras, trasladarse etc., ello
no implica un perjuicio económico como el lucro cesante, ni tampoco la pérdida
de una chance, pero sin dudas implica un menoscabo que debe ser indemnizado,
menoscabo que no se confunde con el daño moral que es el padecimiento
espiritual que sufre la víctima, sino
que es la repercusión que tiene al realizar las actividades que
cualquier persona realiza, a ello se refiere el a-quo cuando dice: “…habida
cuenta que la incapacidad resarcible del daño material, no es sólo la
laborativa “stricto sensu” correspondiendo computar todos los ámbitos de
desenvolvimientos productivos del sujeto incluidos los actos cotidianos que
generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo, y eventualmente a otros”.-
A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene
adoptado similar temperamento desde hace casi dos décadas: “.... debe tenerse presente que esta Corte ha
reiterado en fecha reciente que ‘cuando la víctima resulta disminuida en sus
aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser
objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo
de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene
por si misma un valor indemnizable y su lesión, comprende, a más de aquella
actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito
domestico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo
pleno de la vida (Fallos: 308;1109
,312:2412; 315:2834; 318:1715). Las lesiones sufridas por el actor y la
incapacidad sobrevinientes, apreciadas a la luz de esa doctrina, aconsejan
reconocer como daño material la suma...”.- (Corte Suprema de Justicia de la
Nación, in re “Zacarías, Claudio H. C. Provincia de Córdoba y otros.” L.L.
1998, pag.322)”.-
Entiéndase bien: la incapacidad psicofísica que pido
le sea resarcida, no se confunde con pérdida de capacidad laborativa pasada, ni
con el cálculo del detrimento de sus ingresos futuros (que por cierto se verán
disminuidos), sino que, en virtud del principio alterum non laedere, se solicita se le indemnice aquí el equilibrio
psicofísico que disfrutaba en su vida diaria y doméstica, el cual se ha visto
seriamente alterado y resquebrajado con motivo de la minusvalía que ha
provocado el siniestro de autos.
Respecto del lucro
cesante pasado entiendo que a los fines de determinar la indemnización
por lucro cesante pasado, debe prevalecer el criterio de nuestro Cimero
Tribunal de Justicia y computarse dicho rubro con el “cómputo lineal de las
ganancias perdidas” (TSJ “Dutto...”2008; “Navarrete...” 2009), que consiste en
multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de la
incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el
hecho lesivo y la fecha de la sentencia. A los fines del art. 175 inc. 3 CPCC,
tomando en consideración que, a la fecha del siniestro, el Salario Mínimo Vital
y Móvil ascendía a la suma de pesos once mil trescientos ($11.300), al día
1/07/2021 (treinta y un meses) corresponden la indemnización de veinticuatro
periodos, provisoriamente se estima el presente rubro en la suma de pesos
trescientos cincuenta mil trescientos ($350.300)
FORMULA
MARSHALL:
Corresponde cuantificar el rubro conforme al método
de cálculo denominado “sistema de la renta capitalizada” y a la fórmula
abreviada de José María Las Heras- Requena, según la cual, corresponde tomar la
renta anual dejada de percibir y aplicarle a ese monto el siguiente cálculo: C=
renta anual dejada de percibir + 6% de interés anual (x) el coeficiente que
aportan los autores relativo al remanente de vida activa (cfr. “Benito,
Alejandro c/ Raúl Egusquiza A. y otro – Daños y perjuicios”, sent. N° 127,
04/11/2003); por lo que se utilizará esta fórmula abreviada.-
Siguiendo las directrices sentadas corresponde a
continuación determinar la renta bruta anual que presumiblemente dejará de
percibir el accionante, extremo este que se verifica deduciendo de su renta
bruta el porcentaje de incapacidad laboral sufrido. A tal fin, debe calcularse
la renta bruta anual del actor, la que se obtiene multiplicando el salario de
aquél por los doce (12) meses del año. Al respecto, deberá tomarse el monto del
Salario Mínimo Vital y Móvil, dado que se encontraba trabajando en manera
informal, en la actualidad el SMVM asciende a la suma de Pesos veintisiete mil doscientos
dieciséis ($27.216 -).
Realizadas las operaciones matemáticas en cuestión,
se obtiene la suma de pesos trescientos veintiséis mil quinientos noventa y dos
($326.592), monto al que asciende la renta bruta anual, suma a la que debe
adicionarse el seis por ciento (6%) anual resultando entonces en la cantidad de
pesos trescientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y ciento con cincuenta y
dos ($ 346.187,52). Sobre esta suma, corresponde deducir el treinta y ocho por
ciento (38%) de incapacidad permanente. Efectuados los cálculos tenemos como
resultado la cantidad de pesos ciento
treinta y un mil quinientos cincuenta y uno con 26/100 ($131.551,26) que
viene a ser, en el caso que nos ocupa, la renta bruta anual dejada de
percibir.-
En cuanto al remanente de vida activa, la
indemnización debe calcularse adoptando como límite los setenta y dos (72)
años, como pauta estadística de promedio de vida. Esto último, teniendo en
cuenta, también, el criterio axiológico extraído de la realidad actual, que
implica la posibilidad concreta de prolongar la capacidad productiva del
individuo más allá de la edad propia para acceder al beneficio previsional.
Retomando el método cuantificador del daño ya
enunciado, corresponde tomar el coeficiente correspondiente a los treinta y dos
(32) años de remanente de vida útil, es decir, 14,0840 (ver web del Poder
Judicial de la provincia).
Efectuado todo ello, entonces, la multiplicación que
resta por practicar a los fines de obtener la suma a indemnizar es tomar la
renta bruta anual dejada de percibir por el coeficiente ya referido ($131.551,26
x 14,0840) lo que arroja la cantidad de pesos un millón ochocientos cincuenta y
dos mil setecientos sesenta y siete con 95/100 ($1.852.767,95).
En conclusión, se demanda la suma de pesos un
millón ochocientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 95/100 ($1.852.767,95).)
dejando sujeto el cómputo definitivo de dicha suma a lo que en más o menos
resulte de la prueba a rendirse oportunamente y/o el elevado criterio de S.S.
al dictar Sentencia.-
4. INDEMNIZACIÓN A LAS CONSECUENCIAS NO
PATRIMONIALES (Daño Moral)
Respecto a este concepto
debemos memorar que el mismo consiste en la lesión en los sentimientos que
determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las
afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles
de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que
el medio para pagar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como
eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir.
Este resarcimiento tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción
compensatoria y por ende imperfecta del dolor íntimo experimentado, en este
caso, a raíz del siniestro.-
Al decir de la Dra.
Matilde Zabala de González, entendemos como daño moral la “modificación disvaliosa
del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la actitud para
actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en
que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para
la persona” (Resarcimiento de Daños 4 – Ed. Hammurabi Pág. 180).
En este punto
concretamente se reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral
que padecí, padezco y padeceré a raíz de las lesiones sufridas como
consecuencia del accidente de tránsito, que se traducen en momentos de angustia
y sufrimientos, estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo traumático
del momento en que se produjo el mismo.
Luego
de lo dicho y en aras de justipreciar este concepto y teniendo en cuenta las
circunstancias sociales, económicas y familiares en las que me encuentro
inmerso, creo prudente establecer el mismo en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-), siempre dejando definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio
de V.S.-
VIII.- EMBARGO PREVENTIVO
Que conjuntamente con la presente demanda, solicito
se decrete embargo preventivo sobre el automóvil propiedad del Señor JOSÉ DANIEL GOMEZ, DNI Nº 18016600, cuyos
datos registrales son: Fiat, modelo Duna, dominio CCP623; inscripto en el Registro Seccional 04042 - CORDOBA N° 10 por
el monto de Pesos un millón ($1.000.000) en los términos del
art. 466 y ss. del CPCC.
Que se encuentran verificados los requisitos
sustanciales para el otorgamiento de la medida peticionada, a saber:
A.- Verosimilitud del derecho invocado (fumus
boni iuris)
La doctrina es conteste en afirmar que para la
concesión de una medida cautelar basta la apariencia del buen derecho que le
asiste al peticionante a cuyo efecto este procedimiento es meramente
informativo y no requiere la intervención de la persona contra la que se pide
la tutela (inaudita parte). Este requisito es lo que se denomina verosimilitud
del derecho.
Del relato de los hechos y de la realización del
procedimiento de mediación previsto por la ley 10.543 realizado conforme
certificado que se acompaña surge claramente la apariencia del derecho del
compareciente y el crédito contra el Señor GOMEZ.
B.- Peligro en la demora (periculum in mora)
Al no conocerse por esta parte otro bien en el
patrimonio del Señor GOMEZ que el vehículo referenciado sobre el que se pide la
medida tutelar, y a los fines de evitar cualquier posible insolvencia de su
parte –intencional o no- que pueda provocar la demora en la sustanciación del
proceso judicial y sus sucesivas etapas hasta la sentencia definitiva a lo que
se debe sumar la lentitud de nuestro Poder Judicial incrementada en razón a la
emergencia sanitaria de público conocimiento.
C.- Contracautela
Que a los fines de proveer la medida solicitada,
visto el monto de la misma, ofrezco las fianzas personales
de los siguientes letrados:
1.- El letrado
patrocinante (Gustavo E. Giordano – MP 1-30534) por el monto máximo.
2.- El Ab.
Julio Omar Gorosito (MP 1-37348) por el monto máximo.
3.- La Ab.
Luciana Elena Santillan (MP 1-36072) por el monto de 20jus.
IX.- DERECHO
Por
imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la
presente funda en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724,
1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747,
1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y
arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del
Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto
de mención.
X.- PETITUM
Por todo lo expuesto a
V.S., pedimos:
a) Me tenga por
presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.
b) Admita la presente
demanda e imprímale el trámite de ley.
c) Cite al demandado a comparecer y a estar a
derecho bajo apercibimiento de rebeldía.
d) Libre el embargo
requerido bajo responsabilidad de las fianzas ofrecidas.
e) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga
lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios
profesionales y costas.
Provea de
conformidad. POR SER JUSTICIA.-
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