DEMANDA ORDINARIA
Sr. Juez:
LUIS
PORFIDIO GONZALEZ DNI
Nº 07.971.940, argentino, mayor de edad, casado, de profesión jubilado, con
domicilio real en calle Aviador Pettirosi N° 2551 de B° Villa Adela,
constituyendo domicilio a todos los fines procesales en calle Ayacucho 337,
ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E.
Giordano (MP 1-30534), ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:
I.-
OBJETO:
Vengo a
entablar formal demanda de daños y perjuicios y embargo preventivo en contra
del Sr. JOSÉ GRAZIANO, DNI 93.730.244 con domicilio en calle
Eduardo Maldonado N° 1597 B° Los Plátanos de esta Ciudad, en su carácter de
titular del vehículo Volkswagen Gol dominio MKZ525, al momento del hecho;
persiguiendo el cobro de la suma de Pesos
un millón ciento cuatro mil doscientos ochenta y ocho ($1.104.288) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a
rendirse en autos, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por
el art. 104 inc. 5° de la LP. 9459, todo ello en base a las consideraciones de
hecho y derecho que a continuación expongo:
II.- ACREDITA
CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)
Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley
8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2
y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial
obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-
III.-
HECHOS:
Que el día 13 de Junio del año 2019 aproximadamente
a las 12:00 hs., mientras caminaba por la vereda de Av. Fuerza Aérea, cuando me
dispongo a cruzar la calle Sargento Eduardo Romero, previo a verificar que
ningún vehículo se presentara por dicha calle, es que comienzo el cruce de la
misma, cuando en forma totalmente repentina, intempestiva, imprudente y
negligente un automóvil Marca Volkswagen Gol dominio MKZ525, impacta contra mi humanidad,
por lo que ante semejante imprevisto no pude atinar a nada, provocándome la
violenta caída al pavimento y en consecuencia, daños fiscos de grave
consideración.
Posteriormente al hecho, fui trasladado al
Policlínico Policial de esta Ciudad. En dicho nosocomio recibí atención
primaria.
Las lesiones evidenciadas a raíz del siniestro
fueron: traumatismo de columna cervical, traumatismo de torax, neuralgia
intercostal, traumatismo de hombro y humero derecho y traumatismo de columna.
Todos los estudios médicos se acreditan con
certificados, constancias y estudios que se acompañan a la presente.
Que el conductor del vehículo infractor se trata de
una persona de sexo masculino que no se identificó en el momento y de quien
desconozco su nombre. Inmediatamente al hecho, se acercó una mujer que se
identificó como Odila Hermann, quien le pidió al conductor del automóvil que se
retirara del lugar y que me informó los datos del vehículo y de la compañía de
seguros en la que se encuentra asegurado el vehículo; desconociendo si quien
iba conduciendo dicho vehículo, era mayor de edad, si poseía licencia de
conducir, si tenía autorización para conducir (cédula azul) o lo que es peor,
si se encontraba en estado de alcoholemia.
IV.-
CITACIÓN EN GARANTÍA
Solicito se cite en garantía a la empresa LIDERAR
COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en Av. Emilio Olmos
339 de esta Ciudad, por encontrarse allí asegurado el vehículo demandado
mediante la póliza vigente al momento del siniestro, todo ello en los términos
del art. 118 ley 17418.
V.-
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
Que hago presente que en el día de la fecha se ha
instado por ante esta Dependencia, formal pedido de Beneficio de Litigar Sin
Gastos que deberá considerarse conexo a estas actuaciones (art. 7 inc. 1 CPCC),
por lo que, previa certificación de Secretaría, corresponde dársele trámite a
la presente sin más.-
VI.-
RESPONSABILIDAD
Resulta innegable la responsabilidad exclusiva y
excluyente del conductor del vehículo Volkswagen Gol Dominio MKZ525 en el
evento dañoso, quien cruza en una esquina a gran velocidad, sin respetar la
prioridad de paso de un peatón, violando las “medidas o recaudos necesarios”
que debe adoptar toda persona que circula con un vehículo, las cuales no son
conductas excepcionales o extraordinarias, sino los mas elementales cuidados
que debe realizar todo buen conductor. La jurisprudencia es conteste en
considerar que “todo automovilista debe conducir con atención y prudencia,
encontrándose siempre en disposición anímica de detener instantáneamente el
vehículo que maneja. Si así no lo hiciera no es necesario más para considerar
que incurrió en culpa” (Cámara Civil y Comercial de Venado Tuerto in re Herbera
Miguel contra Fredes José, 17/12/97).
Las normas de tránsito imponen a todo conductor
circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla
previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo; y que se presume
responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la
causa del mismo, tal el presente caso.
Que en definitiva, del simple relato de los hechos
surge la responsabilidad exclusiva del TITULAR DEL VEHICULO, debido a que la
persona que conducía el mismo, en un accionar totalmente imprudente, negligente
y antirreglamentario, en infracción del Código de Tránsito Municipal (Ord.
Municipal 9981), no mostró un mínimo respeto por el peatón que se encontraba
cruzando por la calle.
Que en este caso solo se conocen los datos del
titular registral del automóvil, por lo que una vez comprobado el hecho, deberá
responder el demandado.
Disponen los artículos 1757 y ss. del Código Civil y
Comercial de la nación:
ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas
y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el
riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o
peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias
de su realización. La responsabilidad es
objetiva. …
ARTICULO 1758.- Sujetos
responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño
causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por
terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un
provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa
fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad
riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de
ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
ARTICULO 1769.- Accidentes de
tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la
intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de
vehículos.
Que por último, y tratándose del vehículo que
produjo los daños en mi salud, de una “cosa riesgosa” tal cual en forma
pacífica lo establece la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia, es
que se invierte la carga de la prueba en cuanto a la demostración de
responsabilidad en el evento, cuestión ésta no menor a la hora de fallar el
caso.
VII.-
RUBROS RECLAMADOS
En este apartado se
reclaman y especifican todos los daños consecuencia del accidente, tal como
expresa en forma unitaria la jurisprudencia actual: “El resarcimiento del
daño causado debe ser integral, esto es, debe mediar una correspondencia lo más
fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que esta no
resulte insuficiente” (C. N. Esp. Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84,
JA, 1983-III-síntesis). Lo cual fue receptado en el Código Civil y
Comercial, en su art. 1740 que textualmente reza “Reparación plena. La
reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación
del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o
en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea
parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso
se debe fijar en dinero…”
Que demás está aclarar que los montos estipulados para cada uno de los
rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en menos resulte de la
prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar los recaudos del
Art. 175 Inc. 3ro del C.P.C.
Que se aclara, por más
que no fuere necesario, que a todos y cada uno de los montos que se establezcan
en la sentencia respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde
la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.
A.-
DAÑO EMERGENTE - Gastos de asistencia médica, farmacéutica, gastos
de traslado, de placa y de tratamiento psiquiátrico o psicológico.
Debido a las lesiones
sufridas a causa del accidente narrado tuve, tengo y tendré en un futuro que seguir efectuado
una serie de erogaciones de mi peculio personal para afrontar los gastos de
asistencia terapéutica y profesional.
Que no obstante
acompañar facturas de consultas médicas y gastos farmacéuticos, al tratarse de
pequeñas sumas dinerarias sucesivas no se han conservado la totalidad de los
comprobantes, pero va de suyo que semejante accidente ha provocado mayores
gastos, tal como tiene dicho la jurisprudencia: “Los gastos de farmacia y de
atención médica no requieren prueba documental y deben ser admitidos siempre
que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento
dañoso” (C. N. Civ., sala E, 2002/5/22, DJ, 2002-2-1142);
igualmente: “Para que proceda la reparación de gastos médicos y de
farmacia no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en
atención a la entidad de las lesiones sufridas se puede presumir su extensión” (C.
N. Civ., sala J, 2002/3/26, DJ, 2002-2-899).-
Con seguridad, de la
pericia psicológica o psiquiátrica que se me practique en la etapa procesal
oportuna, surgirá la necesidad de un tratamiento psiquiátrico o psicológico,
requiriendo en el caso el pago de dicho tratamiento en caso de ser necesario.
Asimismo, y en virtud
de que tendré que realizar más gastos a los fines del tratamiento de
rehabilitación, como fisioterapia, hago reserva de ampliar el mismo a las sumas
de dinero resultantes.
La situación descripta
en los párrafos anteriores constituye una presunción hominis, favorable
a quien alega algo congruente con el curso normal y ordinario de las cosas;
razón por la cual en este punto se reclama la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).
B.- Incapacidad VITAL – PÉRDIDA DE CHANCE (pasada y
futura)
Se ha relatado en el capítulo de los hechos que,
como consecuencia directa del siniestro que nos ocupa, sufrí incapacidades
sobrevinientes al accidente que se estiman en un dieciséis por ciento (16%) de
la Total Obrera, con el carácter de permanente, lo cual será confirmado con la
pericia médica a realizarse.
En el presente capítulo se reclama el resarcimiento
de la concreta y efectiva afectación del normal desenvolvimiento de mi vida
personal y diaria que realizo como consecuencia de las lesiones físicas y
psíquicas provocadas por el accidente.-
La incapacidad padecida aunque no acarree una
directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia
material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que
tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así
más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el
menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.
Como lo ha precisado la prestigiosa jurista
cordobesa, Dra. Matilde Zavala de González, la
incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad, apreciable en
algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la
aminoración de potencialidades de que gozaba el afecto, teniendo en cuenta de
modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde,
Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a la persona, 2 edición, ed. Hammurabi 1996,
p. 3439).-
El Alto Cuerpo dejó sentado: “… resulta útil recordar que la incapacidad física ha sido clasificada
por autorizada doctrina en: laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito
productivo) y vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas
de la existencia de la persona).- Así, se ha sostenido que “....la incapacidad
física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las
posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus
energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona,
disminuida por una incapacidad” añadiendo más adelante que el daño y su
resarcibilidad “...son independientes de la existencia de una incapacidad
laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el
menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral” (MOSSET ITURRASPE,
Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps.
63 y 64). Es decir, la incapacidad
apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que
también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata- el valor material de la vida humana y de su
plenitud- Y es que, la incapacidad padecida aunque no acarree una directa
“merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para
desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una
indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de
la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la
integridad psicofísica de la persona. Así se enseña que “...la integridad
física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia
decisiva en la vida de producción o trabajo (...); pero la vida del hombre
considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En
el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda
persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus
facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales,
religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres
pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (Conf. MOSSET
ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Bs. As., 1973; T.
II-B, p. 194, notas 16 y 17). En el mismo sentido, se explicita que “El
poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no
reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad
de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente,
de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar
impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin
trabajas (...) tienen también un significado económico” (Conf. ZAVALA DE
GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de Daños...., ob. cit., Vol. 2a, p.
48). Por lo demás, cuando –como en el caso- se trata de
indemnizar la incapacidad vital la regla consiste en tomar como tope la
expectativa de existencia física que resta a la víctima según los promedios
confeccionados en la materia. De tal manera, por lo general, la
indemnización debería calcularse adoptando como límite los setenta y dos años
(72 años) que resulta ser la pauta estadística de promedio de vida.-
Respecto de la pérdida de chance pasada entiendo que
a los fines de determinar la indemnización por pérdida de chance pasada, debe
prevalecer el criterio de nuestro Cimero Tribunal de Justicia y computarse
dicho rubro con el “cómputo lineal de las ganancias perdidas” (TSJ
“Dutto...”2008; “Navarrete...” 2009), que consiste en multiplicar el porcentaje
del ingreso correlativo a la entidad de la incapacidad, por el número de
períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha de la
sentencia. A los fines del art. 175 inc. 3 CPCC, tomando en consideración que,
a la fecha del siniestro, el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a la suma de
pesos doce mil quinientos ($12.500), al día de la fecha corresponden la
indemnización de veinticuatro periodos, provisoriamente se estima el presente
rubro en la suma de PESOS TRESCIENTOS
MIL ($300.000).
Con relación al futuro (posterior a la sentencia),
para efectuar tal liquidación, el Tribunal Superior de Justicia -desde antaño-
aplica usualmente la denominada fórmula “Marshall”, o en su versión abreviada
denominada “Las Heras”. La aludida fórmula se enuncia como C = a x b (TSJ “
NAVARRETE EDUARDO RAÚL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA –
ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” SENTENCIA NÚMERO: 229, de fecha 20.10.09).
En la presente, el facultativo ha concluido que
tengo una incapacidad residual del 16% de la TO. En relación al monto tomado
como referencia, a los fines del art. 175 inc. 3 CPCC, utilizará el Salario
Mínimo Vital y Movil que a la fecha de la presente demanda que es de $ 21.600 por
ser un daño futuro. Antes de continuar debemos formular un par de apreciaciones
dadas las condiciones personales del actor.
El actor al día de la fecha tiene 77 años (Luis Porfidio
González nació el 12/06/1943), es decir se encuentra por encima de la edad que,
según las posturas, se usa como límite de la vida laboral de una persona
(generalmente la edad jubilatoria). Tiene dicho la jurisprudencia: “El término
de vida laborativa -hasta la edad jubilatoria- no luce adecuado como tope de la
indemnización, ya que en la actualidad la expectativa de actividades rentables
y la vida útil de los individuos, no cesa al momento de cumplir 65 años sino
que se extiende más allá, entendiendo adecuada la fijación del tope de edad a
los fines de la indemnización en los 72 años” (C 7 CC "MOYA, NÉSTOR HERNÁN
Y OTRO C/ MAGRIS, PABLO Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE
TRÁNSITO - EXPTE. N° 1265474/36, Sentencia nro. 15, 08.03.12). En este caso,
que para la estimación o cuantificación de la indemnización que corresponde
abonar a la víctima debe prevalecer siempre una valuación realista que atienda
al verdadero y concreto desenvolvimiento histórico de la persona lesionada, es
que considero que se debería fijar el tope o límite los ochenta y cinco años
(85), edad ésta en la que se calcula la duración probable de la sobrevida del
demandante.
Entonces, toda vez que en el caso no se ordena la
reparación de la capacidad laborativa sino de la “vital” (comprensiva de todos
los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo
y a la familia), la edad en que gozo de los derechos previsionales resulta
irrelevante. Ha dicho la jurisprudencia:
“Al no haberse demostrado la realización de tarea remunerativa alguna, el
sueldo mínimo vigente al tiempo del acaecimiento del siniestro resulta una
pauta razonable para establecer el quantum de la indemnización reclamada por
incapacidad del actor jubilado” (TSJ
Córdoba “DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA CARRANZA Y OTRO - ORDINARIO -
RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07), Sentencia N º 68, de fecha 26.06.08).-
Por lo demás, cuando –como en el caso- se trata de
indemnizar la incapacidad vital, la regla consiste en tomar como tope la
expectativa de existencia física que resta a la víctima según los promedios
confeccionados en la materia.
Con la finalidad de establecer un monto presuntivo
de reparación del presente ítem y atento el hecho de que se ha superado a la
fecha el parámetro del coeficiente de edad (tengo 77 años) para ajustarnos a la
formula Marshall, pero que sin por ello pueda quedar sin indemnización la
misma, (trasuntaría directamente en un enriquecimiento incausado para la
accionada y en contra de mi patrimonio) propongo se me indemnice a título de “perdida
de chance” el 33% del “lucro cesante” tomado a partir de una multiplicación
directa de un salario mínimo vital y móvil a la fecha en forma mensual teniendo
como tope, una expectativa de vida real y concreta dadas mis características
particulares (impecable estado de salud hasta el momento del hecho) lo que
establezco en la edad de 85 años, (serían entonces 96 meses multiplicados por
el 33% del S.M.V.M ($21.600), es decir, $7128) por lo que solicito se me abone
por el mismo la cantidad de PESOS
SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO ($684.288).
Entiéndase bien: la incapacidad psicofísica que pido
me sea resarcida, no se confunde con pérdida de capacidad laborativa pasada, ni
con el cálculo del detrimento de mis ingresos futuros (que por cierto se verán
disminuidos), sino que, en virtud del principio alterum non laedere, se solicita se me indemnice aquí el equilibrio
psicofísico que disfrutaba en mi vida diaria y doméstica, el cual se ha visto
seriamente alterado y resquebrajado con motivo de la minusvalía que ha
provocado el siniestro de autos.
C.-
INDEMNIZACIÓN A LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES (daño moral)
Conforme lo ha definido la doctrina, el daño moral “es una
modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona
diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de
éste y anímicamente perjudicial” (Matilde Zavala de González, “Daños a las
Personas” 2ª, Editorial Hammurabi, año 1990, pág. 36).
A raíz de los hechos señalados, por la índole espiritual del daño,
debe tenerse por configurado el daño moral, con la sola comprobación del evento
dañoso puesto que quien ha sido víctima de un ataque de la naturaleza del que
se ventila en autos, evidentemente se ha visto sometido a una situación
angustiosa y lesiva moralmente.
En este punto concretamente
se reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral que padecí,
padezco y padeceré a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia del
accidente de tránsito, que se traducen en momentos de angustia y sufrimientos,
estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo traumático del momento en
que se produjo el mismo.
Luego de lo dicho y en aras de justipreciar
este concepto y teniendo en cuenta las circunstancias sociales, económicas y
familiares en las que me encuentro inmerso, creo prudente establecer el mismo
en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-), siempre dejando
definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio de V.S.
VIII.- EMBARGO PREVENTIVO
Que conjuntamente con
la presente demanda, solicito se decrete embargo preventivo sobre el automóvil
propiedad del Sr. JOSÉ GRAZIANO, DNI 93.730.244 cuyos datos registrales
son: Volkswagen Gol dominio MKZ525, inscripto en el Registro Seccional. 04044 -
CORDOBA N° 11 por el monto de Pesos un millón
($1.000.000) en los términos del art. 466 y ss. del CPCC.
Que se encuentran verificados los requisitos
sustanciales para el otorgamiento de la medida peticionada, a saber:
A.-
Verosimilitud del derecho invocado (fumus
boni iuris)
La doctrina es conteste en afirmar que para la
concesión de una medida cautelar basta
la apariencia del buen derecho que le asiste al peticionante a cuyo efecto este
procedimiento es meramente informativo y no requiere la intervención de la
persona contra la que se pide la tutela (inaudita parte). Este requisito es lo
que se denomina verosimilitud del derecho.
Del relato de los hechos y de la realización del
procedimiento de mediación previsto por la ley 10.543 realizado conforme
certificado que se acompaña surge claramente la apariencia del derecho del
compareciente y el crédito contra el Señor Graziano.
B.-
Peligro en la demora (periculum in mora)
Al no conocerse por esta parte otro bien en el
patrimonio del Señor Graziano que el vehículo referenciado sobre el que se pide
la medida tutelar, y a los fines de evitar cualquier posible insolvencia de su
parte –intencional o no- que pueda provocar la demora en la sustanciación del
proceso judicial y sus sucesivas etapas hasta la sentencia definitiva a lo que
se debe sumar la lentitud de nuestro Poder Judicial incrementada en razón a la
emergencia sanitaria de público conocimiento.
C.-
Contracautela
Que a los fines de proveer la medida
solicitada, visto el monto de la misma, ofrezco las fianzas personales
de los siguientes letrados:
1.- El
letrado patrocinante (Gustavo E. Giordano – MP 1-30534) por el monto máximo.
2.- El
Ab. Julio Omar Gorosito (MP 1-37348) por el monto máximo.
3.- La
Ab. Luciana Elena Santillan (MP 1-36072) por el monto de 104jus.
IX.- DERECHO
Por imperio del art. 7
del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente funda
en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727,
1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757,
1758, 1769, 1772, 1774 y cc. cel novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189,
192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable
al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.
X.- PETITUM.
Por todo lo expuesto a
V.S., pedimos:
a) Me tenga por
presentado, por parte y con el domicilio constituido.
b) Admita la presente
demanda e imprímale el trámite de ley.
c) Cite a
los demandados a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de
rebeldía.
d) Libre el embargo requerido bajo
responsabilidad de las fianzas ofrecidas.
e) Oportunamente,
y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con
más sus intereses, honorarios profesionales y costas.
Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario