jueves, 10 de junio de 2021

DEMANDA GONZALEZ

 

DEMANDA ORDINARIA

 

Sr. Juez:

LUIS PORFIDIO GONZALEZ DNI Nº 07.971.940, argentino, mayor de edad, casado, de profesión jubilado, con domicilio real en calle Aviador Pettirosi N° 2551 de B° Villa Adela, constituyendo domicilio a todos los fines procesales en calle Ayacucho 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E. Giordano (MP 1-30534), ante V.S. respetuosamente comparezco y digo:

I.- OBJETO:

Vengo a entablar formal demanda de daños y perjuicios y embargo preventivo en contra del Sr. JOSÉ GRAZIANO, DNI 93.730.244 con domicilio en calle Eduardo Maldonado N° 1597 B° Los Plátanos de esta Ciudad, en su carácter de titular del vehículo Volkswagen Gol dominio MKZ525, al momento del hecho; persiguiendo el cobro de la suma de Pesos un millón ciento cuatro mil doscientos ochenta y ocho ($1.104.288) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la LP. 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)

Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-

III.- HECHOS:

Que el día 13 de Junio del año 2019 aproximadamente a las 12:00 hs., mientras caminaba por la vereda de Av. Fuerza Aérea, cuando me dispongo a cruzar la calle Sargento Eduardo Romero, previo a verificar que ningún vehículo se presentara por dicha calle, es que comienzo el cruce de la misma, cuando en forma totalmente repentina, intempestiva, imprudente y negligente un automóvil Marca Volkswagen Gol dominio MKZ525, impacta contra mi humanidad, por lo que ante semejante imprevisto no pude atinar a nada, provocándome la violenta caída al pavimento y en consecuencia, daños fiscos de grave consideración.

Posteriormente al hecho, fui trasladado al Policlínico Policial de esta Ciudad. En dicho nosocomio recibí atención primaria.

Las lesiones evidenciadas a raíz del siniestro fueron: traumatismo de columna cervical, traumatismo de torax, neuralgia intercostal, traumatismo de hombro y humero derecho y traumatismo de columna.

Todos los estudios médicos se acreditan con certificados, constancias y estudios que se acompañan a la presente.

Que el conductor del vehículo infractor se trata de una persona de sexo masculino que no se identificó en el momento y de quien desconozco su nombre. Inmediatamente al hecho, se acercó una mujer que se identificó como Odila Hermann, quien le pidió al conductor del automóvil que se retirara del lugar y que me informó los datos del vehículo y de la compañía de seguros en la que se encuentra asegurado el vehículo; desconociendo si quien iba conduciendo dicho vehículo, era mayor de edad, si poseía licencia de conducir, si tenía autorización para conducir (cédula azul) o lo que es peor, si se encontraba en estado de alcoholemia.

IV.- CITACIÓN EN GARANTÍA

Solicito se cite en garantía a la empresa LIDERAR COMPAÑIA GENERAL DE SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA, con domicilio en Av. Emilio Olmos 339 de esta Ciudad, por encontrarse allí asegurado el vehículo demandado mediante la póliza vigente al momento del siniestro, todo ello en los términos del art. 118 ley 17418.

V.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Que hago presente que en el día de la fecha se ha instado por ante esta Dependencia, formal pedido de Beneficio de Litigar Sin Gastos que deberá considerarse conexo a estas actuaciones (art. 7 inc. 1 CPCC), por lo que, previa certificación de Secretaría, corresponde dársele trámite a la presente sin más.-

VI.- RESPONSABILIDAD

Resulta innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo Volkswagen Gol Dominio MKZ525 en el evento dañoso, quien cruza en una esquina a gran velocidad, sin respetar la prioridad de paso de un peatón, violando las “medidas o recaudos necesarios” que debe adoptar toda persona que circula con un vehículo, las cuales no son conductas excepcionales o extraordinarias, sino los mas elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor. La jurisprudencia es conteste en considerar que “todo automovilista debe conducir con atención y prudencia, encontrándose siempre en disposición anímica de detener instantáneamente el vehículo que maneja. Si así no lo hiciera no es necesario más para considerar que incurrió en culpa” (Cámara Civil y Comercial de Venado Tuerto in re Herbera Miguel contra Fredes José, 17/12/97).

Las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo; y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso.

Que en definitiva, del simple relato de los hechos surge la responsabilidad exclusiva del TITULAR DEL VEHICULO, debido a que la persona que conducía el mismo, en un accionar totalmente imprudente, negligente y antirreglamentario, en infracción del Código de Tránsito Municipal (Ord. Municipal 9981), no mostró un mínimo respeto por el peatón que se encontraba cruzando por la calle.

Que en este caso solo se conocen los datos del titular registral del automóvil, por lo que una vez comprobado el hecho, deberá responder el demandado.

Disponen los artículos 1757 y ss. del Código Civil y Comercial de la nación:

ARTICULO 1757.- Hecho de las cosas y actividades riesgosas. Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.  La responsabilidad es objetiva. …

ARTICULO 1758.- Sujetos responsables. El dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso, la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta. En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

ARTICULO 1769.- Accidentes de tránsito. Los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos.

Que por último, y tratándose del vehículo que produjo los daños en mi salud, de una “cosa riesgosa” tal cual en forma pacífica lo establece la doctrina y jurisprudencia reinante en la materia, es que se invierte la carga de la prueba en cuanto a la demostración de responsabilidad en el evento, cuestión ésta no menor a la hora de fallar el caso.

 

VII.- RUBROS RECLAMADOS

En este apartado se reclaman y especifican todos los daños consecuencia del accidente, tal como expresa en forma unitaria la jurisprudencia actual: “El resarcimiento del daño causado debe ser integral, esto es, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que esta no resulte insuficiente” (C. N. Esp. Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84, JA, 1983-III-síntesis). Lo cual fue receptado en el Código Civil y Comercial, en su art. 1740 que textualmente reza “Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero…”

Que demás está aclarar que los montos estipulados para cada uno de los rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 Inc. 3ro del C.P.C.

Que se aclara, por más que no fuere necesario, que a todos y cada uno de los montos que se establezcan en la sentencia respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.

A.- DAÑO EMERGENTE - Gastos de asistencia médica, farmacéutica, gastos de traslado, de placa y de tratamiento psiquiátrico o psicológico.

Debido a las lesiones sufridas a causa del accidente narrado tuve, tengo  y tendré en un futuro que seguir efectuado una serie de erogaciones de mi peculio personal para afrontar los gastos de asistencia terapéutica y profesional.

Que no obstante acompañar facturas de consultas médicas y gastos farmacéuticos, al tratarse de pequeñas sumas dinerarias sucesivas no se han conservado la totalidad de los comprobantes, pero va de suyo que semejante accidente ha provocado mayores gastos, tal como tiene dicho la jurisprudencia: “Los gastos de farmacia y de atención médica no requieren prueba documental y deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso” (C. N. Civ., sala E, 2002/5/22, DJ, 2002-2-1142); igualmente: “Para que proceda la reparación de gastos médicos y de farmacia no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones sufridas se puede presumir su extensión” (C. N. Civ., sala J, 2002/3/26, DJ, 2002-2-899).-

Con seguridad, de la pericia psicológica o psiquiátrica que se me practique en la etapa procesal oportuna, surgirá la necesidad de un tratamiento psiquiátrico o psicológico, requiriendo en el caso el pago de dicho tratamiento en caso de ser necesario.

Asimismo, y en virtud de que tendré que realizar más gastos a los fines del tratamiento de rehabilitación, como fisioterapia, hago reserva de ampliar el mismo a las sumas de dinero resultantes.

La situación descripta en los párrafos anteriores constituye una presunción hominis, favorable a quien alega algo congruente con el curso normal y ordinario de las cosas; razón por la cual en este punto se reclama la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000).

B.- Incapacidad VITAL – PÉRDIDA DE CHANCE (pasada y futura)

Se ha relatado en el capítulo de los hechos que, como consecuencia directa del siniestro que nos ocupa, sufrí incapacidades sobrevinientes al accidente que se estiman en un dieciséis por ciento (16%) de la Total Obrera, con el carácter de permanente, lo cual será confirmado con la pericia médica a realizarse.

En el presente capítulo se reclama el resarcimiento de la concreta y efectiva afectación del normal desenvolvimiento de mi vida personal y diaria que realizo como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas provocadas por el accidente.-

La incapacidad padecida aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona.

Como lo ha precisado la prestigiosa jurista cordobesa, Dra. Matilde Zavala de González, la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad, apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afecto, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a la persona, 2 edición, ed. Hammurabi 1996, p. 3439).-

El Alto Cuerpo dejó sentado: “… resulta útil recordar que la incapacidad física ha sido clasificada por autorizada doctrina en: laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito productivo) y vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona).- Así, se ha sostenido que “....la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” añadiendo más adelante que el daño y su resarcibilidad “...son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps. 63 y 64). Es decir, la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata- el valor material de la vida humana y de su plenitud- Y es que, la incapacidad padecida aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona. Así se enseña que “...la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo (...); pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Bs. As., 1973; T. II-B, p. 194, notas 16 y 17). En el mismo sentido, se explicita que “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabajas (...) tienen también un significado económico” (Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de Daños...., ob. cit., Vol. 2a, p. 48). Por lo demás, cuando –como en el caso- se trata de indemnizar la incapacidad vital la regla consiste en tomar como tope la expectativa de existencia física que resta a la víctima según los promedios confeccionados en la materia. De tal manera, por lo general, la indemnización debería calcularse adoptando como límite los setenta y dos años (72 años) que resulta ser la pauta estadística de promedio de vida.-

Respecto de la pérdida de chance pasada entiendo que a los fines de determinar la indemnización por pérdida de chance pasada, debe prevalecer el criterio de nuestro Cimero Tribunal de Justicia y computarse dicho rubro con el “cómputo lineal de las ganancias perdidas” (TSJ “Dutto...”2008; “Navarrete...” 2009), que consiste en multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha de la sentencia. A los fines del art. 175 inc. 3 CPCC, tomando en consideración que, a la fecha del siniestro, el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a la suma de pesos doce mil quinientos ($12.500), al día de la fecha corresponden la indemnización de veinticuatro periodos, provisoriamente se estima el presente rubro en la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000).

Con relación al futuro (posterior a la sentencia), para efectuar tal liquidación, el Tribunal Superior de Justicia -desde antaño- aplica usualmente la denominada fórmula “Marshall”, o en su versión abreviada denominada “Las Heras”. La aludida fórmula se enuncia como C = a x b (TSJ “ NAVARRETE EDUARDO RAÚL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” SENTENCIA NÚMERO: 229, de fecha 20.10.09).

En la presente, el facultativo ha concluido que tengo una incapacidad residual del 16% de la TO. En relación al monto tomado como referencia, a los fines del art. 175 inc. 3 CPCC, utilizará el Salario Mínimo Vital y Movil que a la fecha de la presente demanda que es de $ 21.600 por ser un daño futuro. Antes de continuar debemos formular un par de apreciaciones dadas las condiciones personales del actor.

El actor al día de la fecha tiene 77 años (Luis Porfidio González nació el 12/06/1943), es decir se encuentra por encima de la edad que, según las posturas, se usa como límite de la vida laboral de una persona (generalmente la edad jubilatoria). Tiene dicho la jurisprudencia: “El término de vida laborativa -hasta la edad jubilatoria- no luce adecuado como tope de la indemnización, ya que en la actualidad la expectativa de actividades rentables y la vida útil de los individuos, no cesa al momento de cumplir 65 años sino que se extiende más allá, entendiendo adecuada la fijación del tope de edad a los fines de la indemnización en los 72 años” (C 7 CC "MOYA, NÉSTOR HERNÁN Y OTRO C/ MAGRIS, PABLO Y OTRO - ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ. - ACCIDENTES DE TRÁNSITO - EXPTE. N° 1265474/36, Sentencia nro. 15, 08.03.12). En este caso, que para la estimación o cuantificación de la indemnización que corresponde abonar a la víctima debe prevalecer siempre una valuación realista que atienda al verdadero y concreto desenvolvimiento histórico de la persona lesionada, es que considero que se debería fijar el tope o límite los ochenta y cinco años (85), edad ésta en la que se calcula la duración probable de la sobrevida del demandante.

Entonces, toda vez que en el caso no se ordena la reparación de la capacidad laborativa sino de la “vital” (comprensiva de todos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo y a la familia), la edad en que gozo de los derechos previsionales resulta irrelevante. Ha dicho la jurisprudencia: “Al no haberse demostrado la realización de tarea remunerativa alguna, el sueldo mínimo vigente al tiempo del acaecimiento del siniestro resulta una pauta razonable para establecer el quantum de la indemnización reclamada por incapacidad del actor jubilado” (TSJ Córdoba  DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA CARRANZA Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07), Sentencia N º 68, de fecha 26.06.08).-

Por lo demás, cuando –como en el caso- se trata de indemnizar la incapacidad vital, la regla consiste en tomar como tope la expectativa de existencia física que resta a la víctima según los promedios confeccionados en la materia.

Con la finalidad de establecer un monto presuntivo de reparación del presente ítem y atento el hecho de que se ha superado a la fecha el parámetro del coeficiente de edad (tengo 77 años) para ajustarnos a la formula Marshall, pero que sin por ello pueda quedar sin indemnización la misma, (trasuntaría directamente en un enriquecimiento incausado para la accionada y en contra de mi patrimonio) propongo se me indemnice a título de “perdida de chance” el 33% del “lucro cesante” tomado a partir de una multiplicación directa de un salario mínimo vital y móvil a la fecha en forma mensual teniendo como tope, una expectativa de vida real y concreta dadas mis características particulares (impecable estado de salud hasta el momento del hecho) lo que establezco en la edad de 85 años, (serían entonces 96 meses multiplicados por el 33% del S.M.V.M ($21.600), es decir, $7128) por lo que solicito se me abone por el mismo la cantidad de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO ($684.288).

Entiéndase bien: la incapacidad psicofísica que pido me sea resarcida, no se confunde con pérdida de capacidad laborativa pasada, ni con el cálculo del detrimento de mis ingresos futuros (que por cierto se verán disminuidos), sino que, en virtud del principio alterum non laedere, se solicita se me indemnice aquí el equilibrio psicofísico que disfrutaba en mi vida diaria y doméstica, el cual se ha visto seriamente alterado y resquebrajado con motivo de la minusvalía que ha provocado el siniestro de autos.

C.- INDEMNIZACIÓN A LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES (daño moral)

Conforme lo ha definido la doctrina, el daño moral “es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Matilde Zavala de González, “Daños a las Personas” 2ª, Editorial Hammurabi, año 1990, pág. 36).

A raíz de los hechos señalados, por la índole espiritual del daño, debe tenerse por configurado el daño moral, con la sola comprobación del evento dañoso puesto que quien ha sido víctima de un ataque de la naturaleza del que se ventila en autos, evidentemente se ha visto sometido a una situación angustiosa y lesiva moralmente.

En este punto concretamente se reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral que padecí, padezco y padeceré a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, que se traducen en momentos de angustia y sufrimientos, estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo traumático del momento en que se produjo el mismo.

Luego de lo dicho y en aras de justipreciar este concepto y teniendo en cuenta las circunstancias sociales, económicas y familiares en las que me encuentro inmerso, creo prudente establecer el mismo en la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-), siempre dejando definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio de V.S.

VIII.- EMBARGO PREVENTIVO

Que conjuntamente con la presente demanda, solicito se decrete embargo preventivo sobre el automóvil propiedad del Sr. JOSÉ GRAZIANO, DNI 93.730.244 cuyos datos registrales son: Volkswagen Gol dominio MKZ525, inscripto en el Registro Seccional. 04044 - CORDOBA N° 11 por el monto de Pesos un millón ($1.000.000) en los términos del art. 466 y ss. del CPCC.

Que se encuentran verificados los requisitos sustanciales para el otorgamiento de la medida peticionada, a saber:

A.- Verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris)

La doctrina es conteste en afirmar que para la concesión de una medida cautelar  basta la apariencia del buen derecho que le asiste al peticionante a cuyo efecto este procedimiento es meramente informativo y no requiere la intervención de la persona contra la que se pide la tutela (inaudita parte). Este requisito es lo que se denomina verosimilitud del derecho.

Del relato de los hechos y de la realización del procedimiento de mediación previsto por la ley 10.543 realizado conforme certificado que se acompaña surge claramente la apariencia del derecho del compareciente y el crédito contra el Señor Graziano.

B.- Peligro en la demora (periculum in mora)

Al no conocerse por esta parte otro bien en el patrimonio del Señor Graziano que el vehículo referenciado sobre el que se pide la medida tutelar, y a los fines de evitar cualquier posible insolvencia de su parte –intencional o no- que pueda provocar la demora en la sustanciación del proceso judicial y sus sucesivas etapas hasta la sentencia definitiva a lo que se debe sumar la lentitud de nuestro Poder Judicial incrementada en razón a la emergencia sanitaria de público conocimiento.

C.- Contracautela

Que a los fines de proveer la medida solicitada, visto el monto de la misma, ofrezco las fianzas personales de los siguientes letrados:

1.- El letrado patrocinante (Gustavo E. Giordano – MP 1-30534) por el monto máximo.

2.- El Ab. Julio Omar Gorosito  (MP 1-37348) por el monto máximo.

3.- La Ab. Luciana Elena Santillan (MP 1-36072) por el monto de 104jus.

 

IX.- DERECHO

Por imperio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente funda en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. cel novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.

 

X.- PETITUM.

Por todo lo expuesto a V.S., pedimos:

a) Me tenga por presentado, por parte y con el domicilio constituido.

b) Admita la presente demanda e imprímale el trámite de ley.

c) Cite a los demandados a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.

d) Libre el embargo requerido bajo responsabilidad de las fianzas ofrecidas.

e) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-

 

 

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