DEMANDA ORDINARIA - TRÁMITE ORAL
Sr. Juez:
NOEMÍ DEL VALLE MEDINA, DNI Nº 6494380, argentina, viuda, mayor de edad, jubilada, con domicilio real en calle Aviador Mira 1422, Barrio San Roque y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho Nº 337 de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo Giordano, ante S.S comparezco y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo por el presente a entablar formal demanda ordinaria (trámite oral) de daños y perjuicios en contra de la Señora AGUSTINA SOLANGE CROUSAZ, DNI N° 39735772 con domicilio en AV. CORNELIO SAAVEDRA 2774, Barrio Los Paraísos y en contra del Señor LEONARDO AGUSTÍN GARCÍA CONTRERAS, DNI N° 38179975, con domicilio en calle FELIX PAZ 1320, DPTO./CASA 5, ambos domicilios de esta ciudad de Córdoba de Pesos cinco millones noventa y seis mil novecientos setenta y siete con 92/100 ($5.096.977,92) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la fecha en que cada rubro es debido hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la Ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:
II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)
Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-
III.- HECHOS:
El día 15/10/2022 siendo aproximadamente las 21.45hs en ocasión en la que me conducía a bordo de un vehículo de mi propiedad marca Renault modelo Duster, dominio AB040NM, conducido en esa ocasión por el Señor Isaac Nahuel Ferreyra (autorizado a circular con Tarjeta Azul) por calle Espora de esta ciudad cuando al arribar a la intersección de dicha arteria con calle Duarte Quirós mi vehículo se detiene en razón de encontrarse en luz roja el semáforo de la intersección de marras y a la espera de que el mismo habilite la circulación, mi vehículo es impactado desde atrás por un automóvil marca Chevrolet modelo Cruze domino AF091MK de propiedad de la Señora Agustina Solange Crousaz conducido en esta oportunidad por el Señor Leonardo Agustín García Contreras. A consecuencia del impacto, el vehículo de mi propiedad se desplazó hacia adelante impactando con su parte delantera la parte trasera de un automóvil marca Chevrolet modelo Corsa dominio CHA676 que se encontraba en frente a la espera del cambio de luz en el semáforo. En razón del impacto mi vehículo sufrió daños materiales de consideración que se detallan en los presupuestos adjuntos y que forman parte de la presente demanda.
IV.- CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:
Del relato de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, así como del propietario de la cosa riesgosa en los términos del art. 1757 y 1758 del plexo civil y comercial.
Respecto de la calidad de "cosa riesgosa" del automóvil ha dicho la jurisprudencia que "el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido.
Es por aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo. teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito y que cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem).
Debe tenerse presente que cuando se habla de "medidas o recaudos necesarios" que debe adoptar todo conductor de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la calle para poder abrir la puerta con seguridad.
"La consecuencia jurídica aplicable al caso de vehículos en circulación es que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (art. 1757) considerándose que el dueño y el guardián son responsables concurrentes del daño causado por tal tipo de cosas (art. 1758). La responsabilidad es objetiva y le basta al actor probar que las consecuencias dañosas tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño (art. 1726). El dueño y el guardián se liberan, total o parcialmente, demostrando la causa ajena (art. 1722), la incidencia del hecho del damnificado en la producción del daño (art. 1729), el hecho de un tercero por quien no se debe responder siempre que reúna la calidad de caso fortuito (art. 1731) o eventualmente si acreditan que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o presunta (art. 1758)".
V.- DAÑO RECLAMADO
1.- DAÑO EMERGENTE: REPARACIÓN DEL VEHÍCULO
En este apartado se especifica el daño emergente referido en los párrafos anteriores haciendo presente que el monto estipulado para el rubro es provisorio a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C. y sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad. Que se aclara, por más que no fuere necesario, que al monto reclamado deberán adicionárseles los intereses de uso judicial desde la fecha de cada presupuesto hasta la de su efectivo pago.
Que tal como fuera relatado en el acápite respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales en el vehículo del actor y que resultan en la reparación o reemplazo, según sea el caso, de: panel, tapa baúl, piso del baúl, faro izquierdo, guardabarro izquierdo, paragolpe, portón trasero, faldón, moldura de portón, panel de cola, absorvedor, daños presupuestados en la suma de pesos seiscientos noventa y cinco mil ($ 695.000) al 28/11/2023 y en la suma de pesos dos millones ciento doce mil ciento setenta y nueve con 92/100 ($ 2.112.179,92) al 24/11/2023, es decir un total de pesos dos millones ochocientos siete mil ciento setenta y nueve con 92/100 ($2.807.179,92).
2.- DAÑO EMERGENTE: DESVALORIZACIÓN VENAL
En razón de la magnitud del impacto y fundamentalmente su localización, se han producido daños en la parte estructural del rodado, idóneas para incidir negativamente en la cotización de la unidad frente a otras idénticas no siniestradas. Daños éstos que no obstante que sean reparados con la tecnología que el rodado se merece, ya ha sido advertido por un experto que quedarán huellas de los mismos que se manifestarán en su “andar” y que no pasarán inadvertidos siquiera ante el hombre común. Ello significa que se produjo una merma en el valor de reventa de este último en el mercado de los usados, lo que configura directamente un menoscabo en el patrimonio que hace procedente un reclamo por tal rubro a fin de obtener un resarcimiento integral de los perjuicios que fueran injustamente ocasionados. Al día de la fecha, el precio de reventa de un vehículo como el siniestrado según tabla de valores de la Dirección Nacional de los Registros del Automotor asciende a la suma de pesos siete millones novecientos cuarenta y cinco mil quinientos ($ 7.945.500) estimándose la desvalorización del mismo a causa del accidente en un diez por ciento del valor referido.
A los fines del art. 175 inc. 3 CPCC y sujeto a la apreciación final de un perito mecánico, se estima el presente rubro en la suma de pesos setecientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta ($ 794.550)
3.- DAÑO MORAL
1.- Que se ha dicho que el daño moral “importa una minoración disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZABALA DE GONZALEZ).
Para el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) resultan indemnizables las consecuencias no patrimoniales que surgen de la violación a los derechos personalísimos de las personas, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la inferencia de su proyecto de vida. Estas lesiones, aunque puedan acarrear secuelas tanto en la faz patrimonial como en la extrapatrimonial, adquieren particular relevancia en esta última formando un todo dentro del concepto de daño resarcible del nuevo ordenamiento civil y comercial.
El daño moral en sí no se identifica con el sufrimiento “no es un requisito indispensable para el daño moral aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes” (PIZARRO), el daño moral implica una “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”
2.- Que en el caso de marras, vistas las circunstancias personales de la actora su edad avanzada y su estado de salud deteriorado, el hecho mismo de haberse visto involucrada en una situación como la relatada, donde un vehículo la impacta sin que hubiera podido siquiera prever esa posibilidad dado que el impacto fue en la parte trasera del vehículo poniéndola en serio riesgo de muerte implica una modificación en su espíritu que se traduce a un modo de estar diferente al que se encontraba antes del hecho.
3.- Que en lo referido a la cuantificación del daño moral el art. 1741 del CCCN dispone “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. ... El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Respecto a lo que debe entenderse por “satisfacciones sustitutivas y compensatorias”, la cuestión presenta serias dificultades, no cabe recurrir a un criterio netamente objetivo (de lo contrario, se estaría indemnizando al daño-lesión), pero tampoco a parámetros absolutamente subjetivos. Como “parámetros objetivos” cabe computar, entre otros, la situación dañosa (las circunstancias contextuales en las que el daño se ocasionó) y las “consecuencias disvaliosas de tipo espiritual general” que suelen producir ciertos hechos, o sea, lo que, según las reglas de la sana crítica, es lo “común” que suceda. Es que si bien no hay dos daños morales idénticos, también es verdad que los hay parecidos. Luego, en segundo lugar, el análisis debe centrarse en la concreta persona de la víctima, esto es, en las repercusiones que individualmente le ha ocasionado el hecho dañoso. A partir de allí, el juez, prudencialmente, deberá determinar la indemnización, esto es, traducirla en dinero.
Llegados hasta aquí, no cabe sino concluir que en última instancia, el rol del juez es central. Deberá, finalmente, y a la luz de todos los elementos objetivos y subjetivos acreditados, darle un valor a la indemnización, traducirá en dinero. La discrecionalidad jugará, pues, un papel determinante. Al respecto, señala ZAVALA DE GONZÁLEZ, en palabras que deben ser tenidas especialmente en cuenta: “el dinero nada devuelve o retrotrae, sólo “satisface insatisfactoriamente”; además, nunca será factible aseverar que determinada cuantía se ajuste al daño moral que el hecho causó, por lo cual el instrumento supletorio desafina sin que nadie pueda corregirlo ni perfeccionarlo. Así, pues, la indemnización de los daños morales se asemeja a muchos “finales inacabados” de determinadas obras artísticas, que siempre exigen particular creatividad en el intérprete para llenar espacios vacíos, y que en este ámbito son forzosos... hablar sin matices o condicionamientos de estricta plenitud resarcitoria es un mito o ilusión... y la aspiración no concretable a una reparación integral de daños espirituales, debe ser sustituida por la directiva más realista de que sea justa, en la medida posible...” (Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Tratado de Daños a las personas – Resarcimiento del daño moral”, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII).
En base a lo mencionado, tomando como referencia un paquete turístico de 9 días 8 noches con alojamiento para dos personas incluido y vuelo directo desde Córdoba a Mendoza, al día de la fecha (4/12/2023), se reclama en concepto de este rubro la suma de pesos un millón cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos cuarenta y ocho ($ 1.495.248) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.
VI.- DERECHO
Por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente fundan los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.
VIII.- EMBARGO PREVENTIVO
Que conjuntamente con la presente demanda, solicito se decrete embargo preventivo sobre el automóvil propiedad de la Señora AGUSTINA SOLANGE CROUSAZ, DNI N° 39735772, cuyos datos registrales son: marca Renault modelo Duster, dominio AB040NM; inscripto en el Registro Seccional 04044 - CORDOBA N° 11 por el monto de Pesos cinco millones noventa y seis mil novecientos setenta y siete con 92/100 ($5.096.977,92) con más la suma de pesos un millón quinientos veintinueve mil noventa y tres con 38/100 ($ 1.529.093,38) en lo que se estiman provisoriamente las costas del presente juicio, es decir un total de pesos seis millones seiscientos veintiséis mil setenta y uno con 30/100 ($ 6.626.071,30) en los términos del art. 466 y ss. del CPCC.
Que se encuentran verificados los requisitos sustanciales para el otorgamiento de la medida peticionada, a saber:
A.- Verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris)
La doctrina es conteste en afirmar que para la concesión de una medida cautelar basta la apariencia del buen derecho que le asiste al peticionante a cuyo efecto este procedimiento es meramente informativo y no requiere la intervención de la persona contra la que se pide la tutela (inaudita parte). Este requisito es lo que se denomina verosimilitud del derecho.
Del relato de los hechos y de la realización del procedimiento de mediación previsto por la ley 10.543 realizado conforme certificado que se acompaña surge claramente la apariencia del derecho del compareciente y el crédito contra la demandada.
B.- Peligro en la demora (periculum in mora)
Al no conocerse por esta parte otro bien en el patrimonio de la demandada que el vehículo referenciado sobre el que se pide la medida tutelar, y a los fines de evitar cualquier posible insolvencia de su parte –intencional o no- que pueda provocar la demora en la sustanciación del proceso judicial y sus sucesivas etapas hasta la sentencia definitiva a lo que se debe sumar la lentitud de nuestro Poder Judicial incrementada en razón a la emergencia sanitaria de público conocimiento.
C.- Contracautela
Que a los fines de proveer la medida solicitada, visto el monto de la misma, ofrezco las fianzas personales de los siguientes letrados:
1.- El letrado patrocinante (Gustavo E. Giordano – MP 1-30534) por el monto máximo.
2.- El Ab. Julio Omar Gorosito (MP 1-37348) por el monto máximo.
3.- La Ab. Luciana Elena Santillan (MP 1-36072) por el monto de 144 jus.
VI.- PETITUM
Por todo lo expuesto a S.S., pido:
1.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.
2.- Admita la presente demanda e imprimale el trámite de ley.
3.- Cite a la parte demandada a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.
4.- Ordene el embargo preventivo en los términos solicitados.
5.- Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.
Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-
No hay comentarios.:
Publicar un comentario