domingo, 19 de diciembre de 2021

GOROSITO C/ SQUIRE S/EJECUTIVO HONORARIOS

 

DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE HONORARIOS

 

Sr. Juez:

JULIO OMAR GOROSITO, DNI N° 32.368.431, por derecho propio, argentino, soltero, abogado, mayor de edad, con domicilio real en calle Urquiza 309 de la localidad de La Puerta, departamento Rio Primero y constituyéndolo a los fines procesales en calle Ayacucho 337, de esta ciudad, ante S.S. comparezco y digo:

 

I.- OBJETO

Que vengo por el presente a los fines de iniciar formal demanda ejecutiva por cobro de honorarios en contra del Señor SQUIRE, JONATHAN MAXIMILIANO con domicilio en Manzana 8 Lote 1 (en la esq. entre Calle Pública s/n y Hendrik Lorentz), Barrio Los Fresnos - Ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de pesos once mil setecientos ochenta y seis con cuatro centavos ($11.786,04) con más sus intereses desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago, costas e incluido lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.

 

II.- HECHOS

Que dicha suma proviene de los honorarios profesionales que le fueran regulados al compareciente en autos OMBROSI, DIANA ELIZABETH ALEJANDRA C/ SQUIRE, JONATHAN MAXIMILIANO - MEDIDAS PROVISIONALES PERSONALES (EXPTE. 9381035) que se tramitan por ante el Juzgado de Familia de 5ª Nominación esta ciudad, Secretaría a cargo de la Dra. Leila E. Richiardone conforme surge del Auto Número quinientos cincuenta y seis (556) de fecha 18/10/2021 el que acompaño en copia debidamente certificada con la correspondiente constancia de que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriado, siendo el Sr. Squire el principal obligado al pago.

 

III.- DOCUMENTAL

Que acompaño formando parte de la presente, copia digital Auto Número quinientos cincuenta y seis (556) de fecha 18/10/2021 declarando bajo fe de juramento que la misma corresponde con su original en papel que tuve a la vista y reservé a requerimiento de S.S.-

 

IV.- DERECHO

Que fundo la presente en lo establecido por los arts. 517 ss. y cc.  del CPCC.-

 

V.- POR TODO LO EXPUESTO SOLICITO A S.S.

1.- Me tenga presentado por parte y con el domicilio constituido.

2.- Tenga por iniciada la presente demanda ejecutiva.

3.- Tenga por acompañada la copia que se expresa.

4.- Previo los trámites de ley, haga lugar a la presente demanda en todas sus partes, con costas y lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.-

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-

viernes, 10 de diciembre de 2021

GIORDANO C. TOHA S/ EJECUTIVO HONORARIOS

 

DEMANDA EJECUTIVA POR COBRO DE HONORARIOS

 

Sr. Juez:

GUSTAVO EDUARDO GIORDANO, DNI N° 18397493, por derecho propio, argentino, casado, abogado, mayor de edad, con domicilio real en calle AV CELSO BARRIOS MZA 21 LOTE 67 3609 B° CLAROS DEL BOSQUE y constituyéndolo a los fines procesales en calle AYACUCHO 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, ante S.S. comparezco y digo:

 

I.- OBJETO

Que vengo por el presente a los fines de iniciar formal demanda ejecutiva por cobro de honorarios en contra de la Señora NÉLIDA BEATRIZ TOHA, DNI N° 5801163, con domicilio en calle OB. ECHENIQUE ALTAMIRA N° 3066 de B° SAN FERNANDO de esta ciudad de Córdoba, persiguiendo el cobro de la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO CON 8/100 ($9524,08) con más sus intereses desde que la suma es debida y hasta su efectivo pago, costas e incluido lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.

 

II.- HECHOS

Que dicha suma proviene de los honorarios profesionales que le fueran regulados al compareciente en autos -PROVINCIA DE CORDOBA- c/ TOHA, Nelida Beatriz ABREVIADO - REPETICION, Expte.N° 5911130 que se tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia y Novena Nominación en lo Civil y Comercial, Secretaría a cargo de la Dra. María Soledad Sosa conforme surge del Auto Número cuatrocientos noventa y tres (493) de fecha 27/09/2021 el que acompaño en copia debidamente certificada con la correspondiente constancia de que se encuentra firme y en condiciones de ser ejecutoriados, siendo la Señora Toha la principal obligada al pago.

 

III.- DOCUMENTAL

Que acompaño formando parte de la presente, copia digital del Auto Número cuatrocientos noventa y tres (493) de fecha 27/09/2020 declarando bajo fe de juramento que la misma corresponde con su original en papel que tuve a la vista y reservé a requerimiento de S.S.-

 

III.- MEDIDA CAUTELAR – PLANTEA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL – SOLICITA

Que a los fines de garantizar el pago del crédito solicito se libre Oficio de Embargo a la Caja de Jubilaciones, pensiones y retiros de Córdoba, sito en Alvear 15 de la Ciudad de Córdoba, a fin que se proceda a Trabar Embargo sobre los haberes que percibe mensualmente la demandada como jubilada, en el porcentaje de ley, hasta cubrir la suma de pesos nueve mil quinientos veinticuatro con 8/100 ($9524,08) con más la suma de pesos dos mil ochocientos cincuenta y siete con 22/100 ($2857,22) en lo que se estiman provisoriamente las costas del juicio. A tal fin ofrezco la fianza personal del ab. Julio Gorosito (1-37348) por idéntica por la suma a la referida solicitando se proceda a su carga en el Libro respectivo a los fines de su ratificación.

Que a efectos de la concesión de la medida cautelar solicitada a tenor de lo dispuesto por el art. 49 inc. c de la ley 8024 que considera “inembargables” los haberes jubilatorios provinciales, es preciso dejar planteada la cuestión constitucional que la citada norma suscita:

1.- Que norma provincial en cuestión, repugna al ordenamiento jurídico por cuanto implica un cercenamiento absoluto de la garantía constitucional a la defensa en juicio del actor y fundamentalmente a su derecho a la propiedad consagrado en el art. 17 de nuestra Carta Magna Nacional significando en concreto que esta parte no pueda disponer de lo que en su derecho le corresponde privándolo de la única garantía de que dispone que es el patrimonio del deudor lo cual a su vez implica una afrenta a la Estructura Federal de nuestra República por cuanto una ley local como la 8024 dispone sobre una cuestión de derecho común, delegada por las Provincias a la Nación en la Constitución Federal.

2.- Conforme se ha resuelto en distintos pronunciamientos jurisprudenciales es indubitable que el haber jubilatorio integra el patrimonio del demandado, considerándose sujeto a la aplicación del aforismo “el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores”. Tal principio encuentra sustento en lo preceptuado por el art. 242 del Código Civil y Comercial de la Nación. En orden a tal principio, la regla es que los sueldos, remuneraciones o en este caso, haber jubilatorio, son embargables, con las limitaciones –en medida y proporción- establecidas por la ley. No en vano, nuestro ordenamiento ritual –art. 542 del CPCC- cuando nomina sobre qué bienes no se podrán trabar embargos, justamente por las razones sociales y humanitarias, expresa respecto a casos como el de autos que “...Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley...”.

3.- Así pues, esto debe interpretarse en el sentido de que el legislador, a través de la aludida “medida y proporción” deja a salvo los recursos que se consideran suficientes para preservar la satisfacción de las necesidades y requerimientos básicos, en este caso del accionado, evitando así caer en situaciones de indigencia o desaprensión con cuestiones tales como mantener una vida digna y el preservar los tan mentados derechos sociales, enunciados en nuestra Constitución Provincial –art.54 a 59 de la CP-. De modo tal, que no podrá concluirse que el haber jubilatorio resulta inembargable para siempre y por el total de lo percibido. De pretender tal extremo, lisa y llanamente, propenderíamos a constituir un estamento social, con “privilegios” que asumirían compromisos de cualquier índole o naturaleza, y posteriormente podrían pretender evitar el cumplimiento de sus obligaciones, amparados en la inembargabilidad de su haber jubilatorio.

4.- Es más, analizadas las circunstancias particulares de autos, el demandado, no puede reputarse desconocedor de los compromisos contractuales oportunamente asumidos, como tampoco que producto de su incumplimiento, ha sido demandado judicialmente.

5.- En conclusión, entonces, y analizando la correspondencia de la ley 8024 con la ley suprema –Constitución Nacional–, estimamos que la inembargabilidad contemplada en la normativa aplicable, debe reputarse inconstitucional, por atentar contra el derecho de propiedad –art.17 de la CN y demás normativa aplicable reseñada en el apartado 1.

6.- Que sin perjuicio de lo expuesto, a los fines de evitar un dispendio jurisdiccional y formal completamente innecesario, en atención a lo resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Auto Nº 68 de fecha 22/05/06 en autos "Atuel Fideicomiso S.A. c/ Novillo Corvalan, Carlos Eduardo - Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagares - Rec. de apelación - Recurso de casación" (A 09/04) respecto a la cuestión constitucional planteada en función a la vigencia del mencionado dispositivo legal y y del Decreto 484/87 del P.E.N., solicito se declare abstracta la cuestión constitucional planteada y se oficie a los fines del embargo peticionado conforme las reglas del Decreto PEN 484/87.-

 

IV.- DERECHO

Que fundo la presente en lo establecido por los arts. 517 ss. y cc.  del CPCC.-

 

V.- POR TODO LO EXPUESTO SOLICITO A S.S.

1.- Me tenga presentado por parte y con el domicilio constituido.

2.- Tenga por iniciada la presente demanda ejecutiva.

3.- Tenga por acompañada la copia que se expresa.

4.- Tenga presente la cuestión constitucional planteada, libre sin más trámite mandamiento de ejecución y embargo.

5.- Previo los trámites de ley, haga lugar a la presente demanda en todas sus partes, con costas y lo dispuesto por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459.-

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-

 

J.G.