viernes, 30 de julio de 2021

Nueva Nota

Haz lo que dios quiera Quiere lo que dios haga

lunes, 26 de julio de 2021

TOLEDO ALEJANDRO S/DEMANDA ORDINARIA

DEMANDA ORDINARIA

Sr. Juez:

 

ALEJANDRO GABRIEL TOLEDO, DNI N° 36.124.985, argentino, soltero, mayor de edad, de profesión cuentapropista, con domicilio real en calle Rio Segundo N° 419 de Barrio Maldonado y constituyéndolo a efectos procesales en calle AYACUCHO N° 337, ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo E. Giordano (MP 1-30534), ante S.S comparezco y digo:

 

I.- OBJETO:

Que vengo por el presente a entablar formal demanda de daños y perjuicios en contra del Señor JOSÉ DANIEL GOMEZ, DNI Nº 18.016.600, con domicilio real en RIO PARANA N° 1382, en su calidad de titular registral y conductor del automóvil marca Fiat, modelo Duna, dominio CCP623;  persiguiendo el cobro de la suma de Pesos dos millones quinientos setenta mil cuarenta y siete con 95/100 ($2.570.047,95) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la fecha del evento y hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:

 

II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543)

Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-

 

III.- HECHOS:

Que con fecha 4 de diciembre de 2018, siendo aproximadamente las 11.30hs, en ocasión en la que el actor se conducía por calle Punilla de esta ciudad de Córdoba en sentido norte-sur  haciéndolo a bordo de una motocicleta marca Motomel, modelo C150 S11, dominio 345LOM, debidamente habilitado con licencia de conducir y casco colocado, cuando al llegar a la intersección con calle Río Paraná, de manera repentina y negligente en violación flagrante de las normas de circulación, aparece un vehículo Marca Fiat, modelo Duna, dominio CCP623, conducido por el señor José Gómez quien lo hacía por la mencionada calle Río Paraná en dirección a Punilla, en cuya oportunidad el señor Gómez gira hacia la izquierda por la calle Punilla invadiendo el carril Norte-Sur por donde el suscripto venía circulando y a pesar del intento del actor para esquivar el vehículo, el señor Gómez nunca detuvo su marcha y envistió al actor con la parte frontal izquierda del mencionado vehículo haciéndolo impactar contra el pavimento.

A causa del accidente padecido, el señor Toledo fue trasladado por el servicio de emergencias médicas local 107 al Hospital de Urgencias de esta ciudad de Córdoba, donde le diagnosticaron fractura expuesta triple de tibia y peroné. Allí permaneció internado durante varios días, para luego ser intervenido quirúrgicamente con fecha 08/12/2018, con colocación de una placa de platino para la unión de los huesos fracturados, la cual tuvo que adquirir ya que no posee obra social. Permaneció internado, efectuándose curaciones, controles varios y una larga rehabilitación. Conforme el informe médico realizado por profesionales médicos el diagnóstico es el siguiente: Fractura de diáfisis de tibia y peroné con conservación del eje; Cuerpo extraño en miembro inferior derecho, intraóseo (material de osteosíntesis); Secuelas postraumatismo de tobillo derecho con limitación funcional; Cicatrices en pierna; y estrés postraumático; todo lo cual arroja una incapacidad parcial y permanente del 38% de la T.O.-

 Como consecuencia del siniestro, se labraron actuaciones sumariales por ante la Unidad Judicial de Accidentología Vial con conocimiento e intervención de la Fiscalía de Instrucción del Distrito 2 Turno 7 inidentificadas con el número "3567/18 sd 2118616" de fecha 4/12/2018.


IV.- CITACIÓN EN GARANTÍA

Que en virtud de lo manifestado por el demandado, conforme lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418, solicito la citación en garantía de la aseguradora ANTÁRTIDA COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. con domicilio en Av. Colón 296, piso 1°, oficina 12 “B” de esta ciudad de Córdoba.-

 

V.- BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Que hago presente que en el día de la fecha se ha instado por ante esta Dependencia, formal pedido de Beneficio de Litigar Sin Gastos que deberá considerarse conexo a estas actuaciones (art. 7 inc. 1 CPCC), por lo que, previa certificación de Secretaría, corresponde dársele trámite a la presente sin más.-

 

VI.- RESPONSABILIDAD:

Del relato de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva y excluyente del conductor del vehículo de mayor parte en el evento dañoso en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Respecto de la calidad de “cosa riesgosa” del automóvil ha dicho el tribunal de casación que «el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad- que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. Por lo tanto, la doctrina del riesgo creado, debe aplicarse a todo automotor que se encuentre en la ruta de circulación, aunque se encuentre circunstancialmente detenido, vgr. detención en una esquina (por cualquier razón), detención en doble fila, etc., constituyendo un obstáculo para el tránsito, lo que más que disminuir, aumenta su peligrosidad. Por el contrario, resulta inaplicable la norma del art. 1113 del C.C. respecto de los autos que se encuentran detenidos o estacionados fuera de la circulación vehicular (vgr. en los lugares autorizados reglamentariamente para el estacionamiento o en el garaje o cochera)» (TSJ, Sala Civil y Comercial, 06/08/2001 en «Quiroga de Mathieu, María A. y otro c. Rapela, A. y otro», publicado en L.L. Cba. 2002-609).-

Es por aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito, y que cualquier maniobra debe advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito  (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito N° 24.449)

Dado que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem), debemos recordar las disposiciones cuya infracción se le imputa al demandado:

Por un lado, la Ordenanza Municipal de Tránsito N° 9981 en su art. 69 inc. d, que dispone: “El conductor de un vehículo que pretende girar hacia la derecha o a la izquierda en la vía pública, debe respetar la señalización existente y observar las siguientes reglas: (…) d) Si va a girar a la izquierda en una vía de doble sentido de circulación, debe ceder siempre el paso del vehículo que se desplaza por la misma vía pero en sentido contrario. En caso de accidente, se presume la responsabilidad de quien intenta dicho giro y no tomó las debidas precauciones para hacerlo”.

Por el otro, la ya referenciada Ley Nacional de Tránsito N° 24.449 que en su art. 41 inc. g ap. 3: “Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: (…) g) Cualquier circunstancia cuando: (…) 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía;

De tal guisa, en el caso de marras, el demandado no tomó las medidas o los recaudos necesarios exigidos por las circunstancias, sino todo lo contrario actuando con desaprensión y desprecio por la vida humana del actor.  Debe tenerse presente que cuando se habla de “medidas o recaudos necesarios” que debe adoptar todo conductor de un rodado, no nos estamos refiriendo a conductas excepcionales o extraordinarias, sino a los más elementales cuidados que debe realizar todo buen conductor como por ejemplo, observar por el espejo retrovisor si venía o no alguien por la calle para poder abrir la puerta con seguridad.

La jurisprudencia es conteste en considerar que “todo automovilista debe conducir con atención y prudencia, encontrándose siempre en disposición anímica de detener instantáneamente el vehículo que maneja. Si así no lo hiciera no es necesario más para considerar que incurrió en culpa” (Cámara Civil y Comercial de Venado Tuerto -17/12/97- Herbera Miguel c. Fredes José).

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que la ocurrencia del hecho se debió exclusivamente por la conducta del demandado, quien transgrediendo las normas que regulan el tránsito y prevención teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación, haciéndose pasible de la presunción legal de responsabilidad de quien comete una infracción relacionada con la causa del accidente.

 

VII.- RUBROS RECLAMADOS:

En este apartado se reclaman y especifican todos los daños consecuencia del accidente, tal como expresa en forma unitaria la jurisprudencia actual: “El resarcimiento del daño causado debe ser integral, esto es, debe mediar una correspondencia lo más fiel posible entre el perjuicio y la indemnización, de suerte que esta no resulte insuficiente” (C. N. Esp. Civ. y Com., sala 5ta., 5/3/84, JA, 1983-III-síntesis).-.

Que demás está aclarar que los montos estipulados para cada uno de los rubros son provisorios y sujetos a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad, a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C.

Que se aclara, por más que no fuere necesario, que a todos y cada uno de los montos que se establezcan en la sentencia respectiva, deberán adicionárseles los intereses legales desde la fecha del hecho y hasta la de su efectivo pago.

A.- DAÑO EMERGENTE:

1.- Gastos de asistencia, médicos, farmacéuticos, de traslado y de tratamiento psiquiátrico o psicológico.

Debido a las lesiones sufridas a causa del accidente narrado, el actor tiene, tuvo y tendrá que efectuar una serie de erogaciones (que en este caso salen de su peculio personal) para afrontar los gastos de asistencia terapéutica y profesional, estudios médicos de todo tipo, adquisición de medicinas y elementos farmacéuticos, sin los cuales no se podría llevar adelante el tratamiento médico clínico que la rehabilitación exige.

Es preciso señalar que, conforme la gravedad de las lesiones reseñadas en el punto III del presente, en función del principio de reparación plena y dada la magnitud de la intervención quirúrgica a la que fue sometido, el actor debió adquirir un “clavo endomedular para tibia con triple bloqueo proximal y bloqueo distal de titanio” el cual fue utilizado al momento de la operación de su pierna tal cual se desprende de la copia de la factura emitida por la empresa Mar-Car Salud. Este elemento prostético tuvo un costo de pesos veintitrés mil quinientos ($23.500) gasto que el actor debió desembolsar y cuya restitución se reclama con las actualizaciones correspondientes.

Además, en este rubro deberán contemplarse los gastos de movilidad, ya que por las lesiones sufridas el actor debe trasladarse en un vehículo taxi y/o remis.

Que al tratarse de pequeñas sumas dinerarias sucesivas no se han conservado la totalidad de los comprobantes, pero va de suyo que semejante accidente ha provocado gastos farmacéuticos y de atención médica, tal como tiene dicho la jurisprudencia: “Los gastos de farmacia y de atención médica no requieren prueba documental y deben ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso”(C. N. Civ., sala E, 2002/5/22, DJ, 2002-2-1142; igualmente: “Para que proceda la reparación de gastos médicos y de farmacia no es necesaria la existencia de prueba fehaciente, sino que en atención a la entidad de las lesiones sufridas se puede presumir su extensión”  C. N. Civ., sala J, 2002/3/26, DJ, 2002-2-899.

Asimismo, y en virtud de que deberán realizarse más gastos a los fines del tratamiento de rehabilitación, como fisioterapia, se hace reserva de ampliar el mismo a las sumas de dinero resultantes.

Por último hago presente que en caso de surgir de la pericia psicológica o psiquiátrica que se practique al actor en la etapa procesal oportuna, la necesidad de un tratamiento de ese tipo (psiquiátrico o psicológico), se hace reserva de exigir que el mismo sea incluido dentro de la condena por este rubro. El costo del tratamiento en cuestión no podrá ser inferior a pesos nueve mil ($9.000,00) dado que los honorarios de los profesionales psicólogos por consultas individuales ascienden a los Pesos novecientos por sesión.

La situación descripta en los párrafos anteriores constituye una presunción hominis, favorable a quien alega algo congruente con el curso normal y ordinario de las cosas; razón por la cual en este punto se reclama la suma de Pesos cuarenta y ocho mil quinientos ($48.500).

 

2. Gastos de reparación de la motocicleta

Que tal cual surge de los presupuestos que se acompañan y que forman parte de la presentación que realizo, entre mano de obra y repuestos la reparación del vehículo impactado asciende, en promedio a la suma de pesos dieciocho mil cuatrocientos ochenta ($18.480), Los montos son estimados en forma totalmente provisoria y sujeto a lo que surja del correspondiente desarme del mismo (con otros arreglos y/o cambios no contemplados a la fecha) y/o a la pericia mecánica pertinente.

 

B.- Incapacidad Vital (psico – física) sobreviniente – LUCRO CESANTE (PASADO Y FUTURO)

Se ha relatado en el capítulo de los hechos que, como consecuencia directa del siniestro que nos ocupa y tomando en consideración lo diagnosticado por especialistas médicos, el actor sufre una incapacidad sobreviniente al accidente que ha sido calificada en el treinta y ocho por ciento (38%)  de la Total Obrera, con el carácter de permanente.

En el presente capítulo se reclama el resarcimiento de la concreta y efectiva afectación del normal desenvolvimiento de su vida personal y diaria que realiza como consecuencia de las lesiones físicas y psíquicas provocadas por el accidente.-

Como lo ha precisado la prestigiosa jurista cordobesa, Dra. Matilde Zavala de González, la incapacidad es la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad, apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades de que gozaba el afecto, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a la persona, 2 edición, ed. Hammurabi 1996, p. 3439).-

Por tanto, la indemnización solicitada, debe fijarse no sólo en función del aspecto laborativo, sino de todas las actividades del sujeto y de la proyección que la referida incapacidad tiene sobre la personalidad integral de la persona y su incidencia en sus posibilidades futuras.

En efecto, para determinar la incapacidad Vital se tiene en cuenta diversos factores, es decir, no sólo lo laboral, sino también los de la vida en general o sociales de la persona que ha sufrido injustamente un daño y que precisamente ve afectado su integridad psicofísica.

Así lo sostuvo el máximo Tribunal de la Provincia (T.S.J.) en los autos caratulados: “DUTTO ALDO SECUNDINO C/ AMERICA YOLANDA CARRANZA Y OTRO - ORDINARIO - RECURSO DE CASACIÓN (Expte. D-02-07), Sentencia N º 68, de fecha 26.06.08. El Alto Cuerpo dejó sentado: “… resulta útil recordar que la incapacidad física ha sido clasificada por autorizada doctrina en: laborativa (la que atiende estrictamente al ámbito productivo) y vital o amplia (proyectada a las restantes actividades o facetas de la existencia de la persona).- Así, se ha sostenido que “....la incapacidad física muestra dos rostros: uno, que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias ‘connatural con el ser humano en el empleo de sus energías’; y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” añadiendo más adelante que el daño y su resarcibilidad “...son independientes de la existencia de una incapacidad laboral o de cualquier tipo que, en consecuencia, puede o no concurrir con el menoscabo de algún aspecto de la personalidad integral” (MOSSET ITURRASPE, Jorge, El valor de la vida humana, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 1983, ps. 63 y 64). Es decir, la incapacidad apreciable patrimonialmente no es sólo la directamente productiva, sino que también debe apreciarse –aunque se lo aprecie de manera mediata- el valor material de la vida humana y de su plenitud- Y es que, la incapacidad padecida aunque no acarree una directa “merma de ingresos”, sin dudas provoca una clara “insuficiencia material” para desenvolverse por sí y realizar actividades “útiles”, lo que tiene una indudable proyección económica que merece ser reparada; y ello así más allá de la repercusión espiritual (daño moral) que pueda aparejar el menoscabo a la integridad psicofísica de la persona. Así se enseña que “...la integridad física de una persona, la incolumidad corporal y fisiológica tiene importancia decisiva en la vida de producción o trabajo (...); pero la vida del hombre considerada en su plenitud no se extingue en la faceta estricta del trabajo. En el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos a tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge, Responsabilidad por daños, Ediar, Bs. As., 1973; T. II-B, p. 194, notas 16 y 17). En el mismo sentido, se explicita que “El poder cumplir en plenitud actividades vitales, así no sean laborales o no reditúen beneficios dinerarios, tiene un significado económico: la posibilidad de subir a un ómnibus, de conducir un vehículo, de higienizarse personalmente, de limpiar un piso o lavar un automotor, de realizar trámites o pagar impuestos, de cumplir en fin cualquier tarea cotidiana con libertad y sin trabajas (...) tienen también un significado económico” (Conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de Daños...., ob. cit., Vol. 2a, p. 48). Por lo demás, cuando –como en el caso- se trata de indemnizar la incapacidad vital la regla consiste en tomar como tope la expectativa de existencia física que resta a la víctima según los promedios confeccionados en la materia. De tal manera, por lo general, la indemnización debería calcularse adoptando como límite los setenta y dos años (72 años) que resulta ser la pauta estadística de promedio de vida.-

También es reconocido el presente rubro reclamado por la mayoría de los tribunales de Alzada de nuestra ciudad, verbigracia, la Excma. Cámara 8ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba, en el fallo dictado en la causa “BALDASSO LEONEL RAUL C/ CLIBA S.A. (INGENIERIA AMBIENTAL-BENITO ROGGIO E HIJOS S.A.-ORMAS AMBIENTAL S.A.UTE) Y OTROS-ORDINARIO-DAÑOS Y PERJ. ACCIDENTES DE TRANSITO-RECURSO DE APELACION-N° 527823/36” (Sentencia del 29 de junio de 2.006): En efecto, un hecho dañoso puede producir daño emergente, lucro cesante, que al demandar será pasado el producido desde el evento hasta la fecha de la demanda y futuro el que se producirá luego de la demanda, también puede existir una perdida de chance, es decir no ya un lucro concreto, sino una razonable expectativa de obtener un beneficio que se ha visto truncado por el hecho dañoso, pero además las consecuencias del accidente se pueden proyectar en la actividad diaria que realiza el damnificado, traduciéndose en un mayor esfuerzo para la realización de las actividades domésticas, por ejemplo bañarse, lavar, cocinar, efectuar las compras, trasladarse etc., ello no implica un perjuicio económico como el lucro cesante, ni tampoco la pérdida de una chance, pero sin dudas implica un menoscabo que debe ser indemnizado, menoscabo que no se confunde con el daño moral que es el padecimiento espiritual que sufre la víctima, sino  que es la repercusión que tiene al realizar las actividades que cualquier persona realiza, a ello se refiere el a-quo cuando dice: “…habida cuenta que la incapacidad resarcible del daño material, no es sólo la laborativa “stricto sensu” correspondiendo computar todos los ámbitos de desenvolvimientos productivos del sujeto incluidos los actos cotidianos que generan bienestar o proporcionan servicios a sí mismo, y eventualmente a otros”.-

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene adoptado similar temperamento desde hace casi dos décadas: “.... debe tenerse presente que esta Corte ha reiterado en fecha reciente que ‘cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por si misma un valor indemnizable y su lesión, comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito domestico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos:  308;1109 ,312:2412; 315:2834; 318:1715). Las lesiones sufridas por el actor y la incapacidad sobrevinientes, apreciadas a la luz de esa doctrina, aconsejan reconocer como daño material la suma...”.- (Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Zacarías, Claudio H. C. Provincia de Córdoba y otros.” L.L. 1998, pag.322)”.-

Entiéndase bien: la incapacidad psicofísica que pido le sea resarcida, no se confunde con pérdida de capacidad laborativa pasada, ni con el cálculo del detrimento de sus ingresos futuros (que por cierto se verán disminuidos), sino que, en virtud del principio alterum non laedere, se solicita se le indemnice aquí el equilibrio psicofísico que disfrutaba en su vida diaria y doméstica, el cual se ha visto seriamente alterado y resquebrajado con motivo de la minusvalía que ha provocado el siniestro de autos.

Respecto del lucro cesante pasado entiendo que a los fines de determinar la indemnización por lucro cesante pasado, debe prevalecer el criterio de nuestro Cimero Tribunal de Justicia y computarse dicho rubro con el “cómputo lineal de las ganancias perdidas” (TSJ “Dutto...”2008; “Navarrete...” 2009), que consiste en multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha de la sentencia. A los fines del art. 175 inc. 3 CPCC, tomando en consideración que, a la fecha del siniestro, el Salario Mínimo Vital y Móvil ascendía a la suma de pesos once mil trescientos ($11.300), al día 1/07/2021 (treinta y un meses) corresponden la indemnización de veinticuatro periodos, provisoriamente se estima el presente rubro en la suma de pesos trescientos cincuenta mil trescientos ($350.300)

 Con relación al futuro (posterior a la sentencia), para efectuar tal liquidación, el Tribunal Superior de Justicia -desde antaño- aplica usualmente la denominada fórmula “Marshall”, o en su versión abreviada denominada “Las Heras”. La aludida fórmula se enuncia como C = a x b (TSJ “ NAVARRETE EDUARDO RAÚL C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” SENTENCIA NÚMERO: 229, de fecha 20.10.09).

FORMULA MARSHALL:

Corresponde cuantificar el rubro conforme al método de cálculo denominado “sistema de la renta capitalizada” y a la fórmula abreviada de José María Las Heras- Requena, según la cual, corresponde tomar la renta anual dejada de percibir y aplicarle a ese monto el siguiente cálculo: C= renta anual dejada de percibir + 6% de interés anual (x) el coeficiente que aportan los autores relativo al remanente de vida activa (cfr. “Benito, Alejandro c/ Raúl Egusquiza A. y otro – Daños y perjuicios”, sent. N° 127, 04/11/2003); por lo que se utilizará esta fórmula abreviada.-

Siguiendo las directrices sentadas corresponde a continuación determinar la renta bruta anual que presumiblemente dejará de percibir el accionante, extremo este que se verifica deduciendo de su renta bruta el porcentaje de incapacidad laboral sufrido. A tal fin, debe calcularse la renta bruta anual del actor, la que se obtiene multiplicando el salario de aquél por los doce (12) meses del año. Al respecto, deberá tomarse el monto del Salario Mínimo Vital y Móvil, dado que se encontraba trabajando en manera informal, en la actualidad el SMVM asciende a la suma de Pesos veintisiete mil doscientos dieciséis ($27.216 -).

Realizadas las operaciones matemáticas en cuestión, se obtiene la suma de pesos trescientos veintiséis mil quinientos noventa y dos ($326.592), monto al que asciende la renta bruta anual, suma a la que debe adicionarse el seis por ciento (6%) anual resultando entonces en la cantidad de pesos trescientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y ciento con cincuenta y dos ($ 346.187,52). Sobre esta suma, corresponde deducir el treinta y ocho por ciento (38%) de incapacidad permanente. Efectuados los cálculos tenemos como resultado la cantidad de pesos ciento treinta y un mil quinientos cincuenta y uno con 26/100 ($131.551,26) que viene a ser, en el caso que nos ocupa, la renta bruta anual dejada de percibir.-

En cuanto al remanente de vida activa, la indemnización debe calcularse adoptando como límite los setenta y dos (72) años, como pauta estadística de promedio de vida. Esto último, teniendo en cuenta, también, el criterio axiológico extraído de la realidad actual, que implica la posibilidad concreta de prolongar la capacidad productiva del individuo más allá de la edad propia para acceder al beneficio previsional.

Retomando el método cuantificador del daño ya enunciado, corresponde tomar el coeficiente correspondiente a los treinta y dos (32) años de remanente de vida útil, es decir, 14,0840 (ver web del Poder Judicial de la provincia).

Efectuado todo ello, entonces, la multiplicación que resta por practicar a los fines de obtener la suma a indemnizar es tomar la renta bruta anual dejada de percibir por el coeficiente ya referido ($131.551,26 x 14,0840) lo que arroja la cantidad de pesos un millón ochocientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 95/100 ($1.852.767,95).

En conclusión, se demanda la suma de pesos un millón ochocientos cincuenta y dos mil setecientos sesenta y siete con 95/100 ($1.852.767,95).) dejando sujeto el cómputo definitivo de dicha suma a lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse oportunamente y/o el elevado criterio de S.S. al dictar Sentencia.-

 

4. INDEMNIZACIÓN A LAS CONSECUENCIAS NO PATRIMONIALES (Daño Moral)

Respecto a este concepto debemos memorar que el mismo consiste en la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para pagar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Este resarcimiento tiene su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria y por ende imperfecta del dolor íntimo experimentado, en este caso, a raíz del siniestro.-

Al decir de la Dra. Matilde Zabala de González, entendemos como daño moral la “modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, o en la actitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona, diferente de aquel en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de este y perjudicial para la persona” (Resarcimiento de Daños 4 – Ed. Hammurabi Pág. 180).

En este punto concretamente se reclama el resarcimiento del daño moral y del agravio moral que padecí, padezco y padeceré a raíz de las lesiones sufridas como consecuencia del accidente de tránsito, que se traducen en momentos de angustia y sufrimientos, estados de depresión (aún existentes) y el recuerdo traumático del momento en que se produjo el mismo.

Luego de lo dicho y en aras de justipreciar este concepto y teniendo en cuenta las circunstancias sociales, económicas y familiares en las que me encuentro inmerso, creo prudente establecer el mismo en la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000.-), siempre dejando definitivamente librado dicho monto al prudente arbitrio de V.S.-

 

VIII.- EMBARGO PREVENTIVO

Que conjuntamente con la presente demanda, solicito se decrete embargo preventivo sobre el automóvil propiedad del Señor JOSÉ DANIEL GOMEZ, DNI Nº 18016600, cuyos datos registrales son: Fiat, modelo Duna, dominio CCP623;   inscripto en el Registro Seccional 04042 - CORDOBA N° 10 por el monto de Pesos un millón ($1.000.000) en los términos del art. 466 y ss. del CPCC.

Que se encuentran verificados los requisitos sustanciales para el otorgamiento de la medida peticionada, a saber:

A.- Verosimilitud del derecho invocado (fumus boni iuris)

La doctrina es conteste en afirmar que para la concesión de una medida cautelar basta la apariencia del buen derecho que le asiste al peticionante a cuyo efecto este procedimiento es meramente informativo y no requiere la intervención de la persona contra la que se pide la tutela (inaudita parte). Este requisito es lo que se denomina verosimilitud del derecho.

Del relato de los hechos y de la realización del procedimiento de mediación previsto por la ley 10.543 realizado conforme certificado que se acompaña surge claramente la apariencia del derecho del compareciente y el crédito contra el Señor GOMEZ.

B.- Peligro en la demora (periculum in mora)

Al no conocerse por esta parte otro bien en el patrimonio del Señor GOMEZ que el vehículo referenciado sobre el que se pide la medida tutelar, y a los fines de evitar cualquier posible insolvencia de su parte –intencional o no- que pueda provocar la demora en la sustanciación del proceso judicial y sus sucesivas etapas hasta la sentencia definitiva a lo que se debe sumar la lentitud de nuestro Poder Judicial incrementada en razón a la emergencia sanitaria de público conocimiento.

C.- Contracautela

Que a los fines de proveer la medida solicitada, visto el monto de la misma, ofrezco las fianzas personales de los siguientes letrados:

1.- El letrado patrocinante (Gustavo E. Giordano – MP 1-30534) por el monto máximo.

2.- El Ab. Julio Omar Gorosito  (MP 1-37348) por el monto máximo.

3.- La Ab. Luciana Elena Santillan (MP 1-36072) por el monto de 20jus.

 

IX.- DERECHO

Por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente funda en los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.

  

X.- PETITUM

Por todo lo expuesto a V.S., pedimos:

a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

b) Admita la presente demanda e imprímale el trámite de ley.

c) Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.

d) Libre el embargo requerido bajo responsabilidad de las fianzas ofrecidas.

e) Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.

 

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-