DEMANDA ORDINARIA - TRÁMITE ORAL
Sr. Juez:
LUCIANO
GABRIEL BAIGORRÍ, DNI Nº 44347704, argentino,
soltero, mayor de edad, de profesión cuentapropista, con domicilio real en Lote
3, Mza. 7 - Barrio Ecotierra, y constituyéndolo a efectos procesales en calle
Ayacucho Nº 337 ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del
ab. Gustavo Giordano, ante S.S comparezco y digo:
I.- OBJETO:
Que vengo
por el presente a entablar formal demanda ordinaria (trámite oral) de daños y perjuicios
en contra de la Señora GIORDANO, MICAELA AYELEN, D.N.I. N° 41032705 con
domicilio en MZNA 1 LOTE 5 - QUINTA CAPILLITAS, CORDOBA persiguiendo el
cobro de la suma de Pesos quince millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos ocho con 15/100 ($15.497.808,15)
o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la
fecha en que cada rubro es debido hasta el día del íntegro pago, con más sus
intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la Ley
9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a
continuación expongo:
II.-
ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543) – BENEFICIO
DE LITIGAR SIN GASTOS HACE PRESENTE
Que atento
lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se
adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el
cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se
encuentra plenamente abierta.-
Que
asimismo, se hace constar que en el día de la fecha se ha iniciado el
correspondiente beneficio de litigar sin gastos por ante la
oficina de Tasa de Justicia (Administración del Poder Judicial).
III.-
HECHOS:
Que el día
2/08/2023, aproximadamente a las 22:00hs en ocasión en la que me desplazaba con
todas las precauciones del caso a bordo de una motocicleta marca HONDA modelo
XR 150 L, adquirida al Sr. Sánchez Lucas Sebastián conforme Boleto de
Compraventa adjunto a esta presentación, haciéndolo por Av. Juan Vucetich de
esta ciudad aproximadamente al 7800 con dirección Este-Oeste, momentos antes de
arribar a la esquina de la citada arteria con Juan Van der Waals un automóvil
marca FIAT modelo VIVACE dominio UTA714 que avanzaba por la misma Av. Juan
Vucetich y con idéntica dirección por la que me conducía, hace un giro
intempestivo con intención de ingresar a Juan Van der Waals sin efectuar
ningún tipo señal de advertencia, momento en el que interrumpe la marcha del
vehículo en el que me conducía y soy interceptado impactando el vehículo de
mayor porte con la citada motocicleta provocando que cayera de la
misma e impactara de forma violenta con el pavimento. Esta violenta colisión
produjo no solo la obvia caída al pavimento sino también daños físicos de grave
consideración por lo que tuve que recibir atención médica inmediata en el
Hospital de Urgencias de esta ciudad donde se me diagnosticó fractura de la
escápula izquierda, se indica frío local, cabestrillo y reposo.
Es
importante recalcar que la esquina donde se produjo la colisión es una esquina
sin semaforización de lo que se sigue que rigen las prioridades de paso de ley.
IV.-
CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:
Del relato
de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva de la demandada
en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa en los términos del
art. 1757 del Código Civil y Comercial.
Respecto de
la calidad de "cosa riesgosa" del automóvil ha dicho la
jurisprudencia que "el factor riesgo que se deriva de la condición de
automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra
incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en
orden a tal peligrosidad que el rodado se encuentre desplazándose u
ocasionalmente detenido.
Es por
aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o
estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular
con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio
efectivo del vehículo. teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación
y demás circunstancias del tránsito y que cualquier maniobra debe advertirla
previamente y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar
la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito Nº
24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una
infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64
ídem).
V.- DAÑO RECLAMADO
1.- DAÑO
EMERGENTE:
A.- REPARACIÓN
DEL VEHÍCULO
En este
apartado se especifica el daño emergente referido en los párrafos anteriores
haciendo presente que el monto estipulado para el rubro es provisorio a fin de
cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C. y sujeto a lo que en
más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad. Que se
aclara, por más que no fuere necesario, que al monto reclamado deberán
adicionárseles los intereses de uso judicial desde la fecha del presupuesto
hasta la de su efectivo pago.
Que tal
como fuera relatado en el acápite respectivo, la colisión produjo en el
vehículo graves daños materiales en el vehículo del actor y que resultan en la
reparación o reemplazo, según sea el caso, de: manija de embrague, manija de
freno, juego de espejos, óptica delantera, juego de cachas laterales, juego de
cachas tanque, cubreóptica, guardabarro delantero, guiño delantero izquierdo y
derecho, posapié derecho, protector escape, pedal de freno trasero, casco, por un total de pesos trescientos cuarenta y ocho
mil cincuenta ($348.050) al 28/09/2023 con más
sus intereses.
B.- DAÑO
EMERGENTE: DESVALORIZACIÓN VENAL
En razón de
la magnitud del impacto y fundamentalmente su localización, se han producido
daños en la parte estructural del rodado, idóneas para incidir negativamente en
la cotización de la unidad frente a otras idénticas no siniestradas. Daños
éstos que no obstante que sean reparados con la tecnología que el rodado se
merece, ya ha sido advertido por un experto que quedarán huellas de los mismos
que se manifestarán en su “andar” y que no pasarán inadvertidos siquiera ante
el hombre común. Ello significa que se produjo una merma en el valor de reventa
de este último en el mercado de los usados, lo que configura directamente un
menoscabo en el patrimonio que hace procedente un reclamo por tal rubro a fin
de obtener un resarcimiento integral de los perjuicios que fueran injustamente
ocasionados. Al día de la fecha, el precio de reventa de un vehículo como el
siniestrado según tabla de valores de la Dirección Nacional de los Registros
del Automotor asciende a la suma de pesos dos millones quinientos cuarenta y
seis mil ($ 2.546.000) estimándose la desvalorización del mismo a causa del
accidente en un diez por ciento del valor referido.
A los fines
del art. 175 inc. 3 CPCC y sujeto a la apreciación final de un perito mecánico,
se estima el presente rubro en la suma de doscientos cincuenta y
cuatro mil seiscientos ($ 254.600), con más sus intereses.
C.- GASTOS
MÉDICOS y GASTOS DE TRASLADO
Que al respecto
del rubro en cuestión, la doctrina y jurisprudencia es pacífica en reconocer
los gastos de esta naturaleza, que se presumen efectuados acreditados hechos
dañosos que así lo permitan a la luz de la lógica y de la experiencia. Así, se
ha señalado que “La necesidad de efectuar las erogaciones reseñadas en
dichos antecedentes constituye un hecho público y notorio, de modo que la
pretensión se admite a su respecto inclusive en defecto de prueba directa de
los desembolsos...” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños -
Daños a las personas, Ed. Hammurabi, 2.a edición, Buenos Aires, 1996, p. 125). En
tal sentido, los gastos por asistencia médica y farmacéutica no
necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la
naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer (CNEsp.
Civ. y Com., sala IV, 29/4/1981, “Suárez c/ De la Torre”, cit. por Moisset de
Espanés - Sánchez, Accidentes de automotores, Edic. Juríd. Cuyo, Mendoza, 1991,
p. 176, fallo n.° 683). En este orden de ideas, si atendemos a la naturaleza de
las lesiones padecidas por la parte actora, se reclama la suma de pesos
trescientos mil ($300.000) a todas luces razonable.
Lo mismo
cabe considerar con relación a los gastos de traslado, pues la
naturaleza de las lesiones de la parte actora es claro que ha debido trasladarse en
reiteradas oportunidades, siendo así se reclama la suma de pesos cien mil
($100.000).
En ambos
casos (gastos médicos y de traslado) corresponde adicionársele los intereses legales
desde la fecha del hecho dañoso.
D.-
INCAPACIDAD VITAL/SOBREVINIENTE
Que por
este rubro se reclama la suma de pesos trece millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho con 15/100 ($ 13.749.758,15) ello
de conformidad a los fundamentos que se desarrollan a continuación.
Que se ha
dicho que las consecuencias materiales del daño encuentran protección en la
indemnización por lucro cesante o por pérdida de chance, en ambos casos, pasado
o futuro y en ambos casos liquidándose tomando como referencia el valor del
Salario Mínimo Vital y Móvil ello en razón de que el actor no realiza tareas
registradas.
Ahora bien,
previo a ingresar al cálculo de lucro cesante (pasado y futuro), es menester considerar
el grado de incapacidad y que se estima, provisoriamente en 16% de
carácter parcial y permanente.
Ha resuelto
el Alto Cuerpo de Justicia local: “... para el primero (pasado) se ha
procurado aplicar el denominado «cómputo lineal de las ganancias perdidas», que
consiste en multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de
la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre
el hecho lesivo y la fecha de la sentencia. En cambio, para el segundo (lucro
cesante futuro), toda vez que el resarcimiento se realiza por anticipado, ha
prevalecido el sistema de renta capitalizable, conforme el cual se tiene en cuenta
–por un lado- la productividad del capital y la renta que puede producir, y
–por el otro- que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso
resarcitorio. Para efectuar tal liquidación, este Tribunal Superior de Justicia
-desde antaño- aplica usualmente la denominada fórmula «Marshall», o en su
versión abreviada denominada «Las Heras»” (Cfr. TSJ, Sala Civil, Sentencia n.°
230 del 20/10/2009, “NAVARRETE, Eduardo Raúl c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA
PROVINCIA DE CÓRDOBA -Ordinario - Daños y Perjuicios -Rec. Directo”
01/06).
En lo que
hace al lucro cesante pasado, este rubro está compuesto por todas las
ganancias dejadas de obtener por causa del daño sufrido desde el día del
siniestro hasta el día de la fecha y que en total asciende a la suma de pesos
un millón doscientos treinta y siete mil quinientos ($ 1.237.500,00).
Respecto al
lucro cesante futuro, se utiliza la Fórmula “Las Heras-Requena” (C =
a*b) la cual se desarrolla en los siguientes términos:
·
“a”:
§ Ingreso mensual (Salario mínimo vital y móvil): $
234.315,12.
§ Renta bruta anual: $ 2.811.781,44.
§ Interés (6%): $ 168.706,89.
§ Renta no percibida: $ 476.878,13.
·
“b” (Coeficiente): 15,7619 (correspondiente a 51 años
de vida útil).
·
“C”: pesos
siete millones quinientos dieciséis mil quinientos quince con 43/100 ($ 7.516.505,43).
Asimismo, se reclaman los rubros de pérdida de chance pasada y futura en ambos casos, calculadas de idéntica forma al lucro cesante con una disminución del cincuenta por ciento (50%) lo que resulta la suma de pesos seiscientos dieciocho mil setecientos cincuenta ($ 618.750,00) para la pérdida de chance pasada y la suma de pesos cuatro millones trescientos setenta y siete mil dos con 2/100 ($ 4.377.002,72) para la pérdida de chance futura; es decir un total de pesos cuatro millones novecientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y dos con 72/100 ($ 4.995.752,72) en concepto de pérdida de chance.
2.- DAÑO
MORAL
1.- Que se ha dicho que el daño moral “importa una
minoración disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no
patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en
el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente
perjudicial” (ZABALA DE GONZALEZ).
Para el
Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) resultan indemnizables las
consecuencias no patrimoniales que surgen de la violación a los derechos
personalísimos de las personas, su integridad personal, su salud psicofísica,
sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la inferencia de su
proyecto de vida. Estas lesiones, aunque puedan acarrear secuelas tanto en la
faz patrimonial como en la extrapatrimonial, adquieren particular relevancia en
esta última formando un todo dentro del concepto de daño resarcible del nuevo
ordenamiento civil y comercial.
El daño
moral en sí no se identifica con el sufrimiento “no es un requisito
indispensable para el daño moral aunque sí una de sus manifestaciones más
frecuentes” (PIZARRO), el daño moral implica una “una modificación disvaliosa
del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o
sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de
traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del
hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”
2.- Que en el caso de marras, vistas las
circunstancias personales del actor, su lesión invalidante que le impide conducirse en su vehículo en el cual realizaba no solo actividades laborales sino también de esparcimiento dejándolo en un estado de salud por demás deteriorado, el hecho mismo de haberse visto involucrado en una situación como
la relatada, donde un vehículo lo impacta sin que hubiera podido siquiera
prever esa posibilidad dado que el impacto lo fue tras invadir el vehículo de mayor parte su carril poniéndolo en serio riesgo de muerte implica una modificación en su espíritu
que se traduce a un modo de estar diferente al que se encontraba antes del
hecho.
3.- Que en lo
referido a la cuantificación del daño moral el art. 1741 del CCCN dispone
“Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. ... El monto de la
indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y
compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Respecto a
lo que debe entenderse por “satisfacciones sustitutivas y compensatorias”, la
cuestión presenta serias dificultades, no cabe recurrir a un criterio netamente
objetivo (de lo contrario, se estaría indemnizando al daño-lesión), pero
tampoco a parámetros absolutamente subjetivos. Como “parámetros objetivos” cabe
computar, entre otros, la situación dañosa (las circunstancias contextuales en
las que el daño se ocasionó) y las “consecuencias disvaliosas de tipo
espiritual general” que suelen producir ciertos hechos, o sea, lo que, según
las reglas de la sana crítica, es lo “común” que suceda. Es que si bien no hay
dos daños morales idénticos, también es verdad que los hay parecidos. Luego, en
segundo lugar, el análisis debe centrarse en la concreta persona de la víctima,
esto es, en las repercusiones que individualmente le ha ocasionado el hecho
dañoso. A partir de allí, el juez, prudencialmente, deberá determinar la
indemnización, esto es, traducirla en dinero.
Llegados
hasta aquí, no cabe sino concluir que en última instancia, el rol del juez es
central. Deberá, finalmente, y a la luz de todos los elementos objetivos y
subjetivos acreditados, darle un valor a la indemnización, traducirá en dinero.
La discrecionalidad jugará, pues, un papel determinante. Al respecto, señala
ZAVALA DE GONZÁLEZ, en palabras que deben ser tenidas especialmente en cuenta:
“el dinero nada devuelve o retrotrae, sólo “satisface insatisfactoriamente”;
además, nunca será factible aseverar que determinada cuantía se ajuste al daño
moral que el hecho causó, por lo cual el instrumento supletorio desafina sin
que nadie pueda corregirlo ni perfeccionarlo. Así, pues, la indemnización de
los daños morales se asemeja a muchos “finales inacabados” de determinadas
obras artísticas, que siempre exigen particular creatividad en el intérprete
para llenar espacios vacíos, y que en este ámbito son forzosos... hablar sin
matices o condicionamientos de estricta plenitud resarcitoria es un mito o
ilusión... y la aspiración no concretable a una reparación integral de daños
espirituales, debe ser sustituida por la directiva más realista de que sea
justa, en la medida posible...” (Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Tratado de Daños
a las personas – Resarcimiento del daño moral”, Astrea, Buenos Aires, 2009, p.
VII).
En base a
lo mencionado, tomando como referencia un paquete turístico de 9 días 8 noches
con alojamiento para dos personas incluido y vuelo directo desde Córdoba a
Mendoza, al día de la fecha (9/09/2024), se reclama en concepto de este rubro
la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) o lo que en más o
en menos resulte de la prueba a rendirse.
VI.- OFRECE
PRUEBA
A tenor del
trámite de oralidad impuesto a los presentes, ofrezco la prueba que hace a mi
derecho:
A.-
DOCUMENTAL - INSTRUMENTAL
1.- Las constancias de autos.
2.- Informe de dominio del vehículo HONDA modelo XR 150
L, Dominio A162HUH y Boleto de compraventa suscripto por el titular registral y
el señor Baigorrí.
3.- Fotografías varias en originales digitales.
4.- Presupuesto de fecha 28/09/2023 autorizado por MAXXIMOTOS
por un total de pesos trescientos cuarenta y ocho mil cincuenta ($348.050).
5.- Tabla de valores DNRPA recuperados del sitio web
oficial de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor: dnrpa.gov.ar/portal_dnrpa/valuaciones2.php.
6.- Informe de dominio del automotor marca FIAT modelo
VIVACE dominio UTA714.
B.-
TESTIMONIAL
De las
siguientes personas:
1.- Del propietario y/o representante MAXXIMOTOS sito en calle Jorge Ohm 5535, local 2, de esta ciudad.
2.- Santiago fourzans, DNI: 44579077, con domicilio en calle José María Durán 5730, de esta ciudad.
3.- Cristian Nicolas González, DNI: 44.272.385, con domicilio en Barrio los Fresnos Manzana 28 lote 11, de esta ciudad.
C.-
PERICIAL MECÁNICA
Se fije día
y hora de audiencia para el sorteo de un perito ingeniero mecánico a fin de que
se expida sobre los siguientes puntos:
1.- Si el siniestro de autos pudo producirse de la
manera que lo relata la parte actora.
2.- Determine y establezca la mecánica y reconstrucción
más probable del accidente.
3.- Si los precios que se consignan en los presupuestos
acompañados eran vigentes y reales al momento de su emisión.
4.- En base a las fotografías acompañadas y examen del
vehículo describa de la manera más completa posible los daños que presenta el vehículo
propiedad del actor en estos autos y si los mismos son producto del siniestro
denunciado y los costos que insume en repuestos y mano de obra para su completa
reparación.
5.- Si es verosímil que la mecánica del accidente
provocara daños materiales al rodado propiedad del actor como los señalados en
esta demanda en particular aquellos que se refieren tanto al reemplazo de las partes
dañadas incluyendo costo de materiales y mano de obra.
6.- Si debido al choque, el vehículo del actor sufrió
daños que determinan su depreciación en el mercado de coches usados, y calcule
su valor al tiempo del accidente y el porcentaje de depreciación experimentado.
7.- Señale si es posible determinar violaciones a la
normativa de tránsito lo cual ha podido producir el siniestro conforme lo
relatado en los hechos y las fotografías, o hubo otros factores que ayudaron a
desencadenar el accidente.
D.- PERICIA MÉDICA
Se deberá fijar día y hora de audiencia a los fines del sorteo de un perito médico legista quien se deberá expedir sobre los siguientes puntos:
1.- Para que describa las lesiones sufridas por el Señor Actor a raíz del siniestro que se investiga en autos, diagnóstico y pronóstico de las mismas.
2.- Para que dictamine si el Señor Actor sufrió en la eventualidad fractura de la escápula izquierda, debiendo en su caso informar si las lesiones sufridas por el Señor Actor con motivo del siniestro tienen relación de causalidad con el susodicho accidente.
3.- Para que informe si el Señor Actor debió ser intervenido quirúrgicamente a causa de las lesiones producidas a causa del accidente y en cuyo caso indique el costo de dicha intervención.
4.- Para que informe si el Señor Actor padece en la actualidad de incapacidad respecto de la Total Obrera y si la misma es parcial o total, permanente o transitoria y en su caso cuál es su porcentaje, debiendo establecer cuál es el método utilizado para arribar a éste.
5.- Para que dictamine para el supuesto en que el Señor Actor padezca de incapacidad, si la misma es secuela derivada o consecuencia directa del accidente de tránsito que sufriera y se ventila en autos.
6.- Para que dictamine, para el supuesto en que el Señor Actor sufra incapacidad, en razón de qué patología es dicha incapacidad.
7.- Para que dictamine si en función de la incapacidad parcial permanente que determine, si la misma afecta el normal desenvolvimiento de la vida personal y diaria del Señor Actor y si provoca una insuficiencia material para desenvolverse por sí y realizar actividades útiles.
8.- Para que determine, si la dolencia diagnosticada requerirá tratamiento indicando en su caso, el tratamiento correspondiente así como su costo aproximado
A los fines de su cometido, el Señor Perito deberá valerse no solo de las constancias de autos sino también en cualquier otro estudio médico que estime conveniente realizar en la persona del Señor Actor.
E.- PERICIA PSICOLÓGICA
Se deberá fijar día y hora de audiencia a los fines del sorteo de un perito psicólogo quien se deberá expedir sobre los siguientes puntos:
1.- Para que determine si el Señor Actor presenta alteraciones psíquicas o alguna dolencia de ese carácter como consecuencia del accidente que sufriera, motivo de este juicio, aclarando si presenta algún grado de incapacidad derivada de esa circunstancia que le ha tocado vivir y específicamente referido a tal enfermedad, estableciendo en su caso grado y carácter en relación a la Total Obrera.
2.- Para que informe si en función de la incapacidad parcial y permanente que establezca, si la misma afecta el normal desenvolvimiento de la vida personal y diaria del Señor Actor y si provoca una insuficiencia material para desenvolverse por sí y realizar actividades útiles.
3.- Para que determine, si la dolencia diagnosticada requerirá tratamiento indicando en su caso, el tratamiento correspondiente así como su costo aproximado.
A los fines de su cometido, el Señor Perito deberá valerse no solo de las constancias de autos sino también en cualquier otro estudio médico que estime conveniente realizar en la persona del Señor Actor.
E.- CONFESIONAL
Del
demandado a tenor del pliego que se acompañará oportunamente.
VII.-
DERECHO
Por imperio
del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente
fundan los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726,
1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753,
1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179,
189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime
aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.
VIII.-
PETITUM
Por todo lo
expuesto a S.S., pido:
1.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter
invocado y con el domicilio constituido.
2.- Admita la presente demanda e imprimale el trámite
de ley.
3.- Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho
bajo apercibimiento de rebeldía.
4.- Tenga por ofrecida la prueba que se expresa.
5.- Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga
lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios
profesionales y costas.
Provea de
conformidad. POR SER JUSTICIA.-