miércoles, 24 de julio de 2024

BAIGORRI C/GIORDANO LUCIANA .- DAÑOS Y PERJUICIOS

 

DEMANDA ORDINARIA - TRÁMITE ORAL



Sr. Juez:

LUCIANO GABRIEL BAIGORRÍ, DNI Nº 44347704, argentino, soltero, mayor de edad, de profesión cuentapropista, con domicilio real en Lote 3, Mza. 7 - Barrio Ecotierra, y constituyéndolo a efectos procesales en calle Ayacucho Nº 337 ambos de esta ciudad de Córdoba, con el patrocinio letrado del ab. Gustavo Giordano, ante S.S comparezco y digo:



I.- OBJETO:

Que vengo por el presente a entablar formal demanda ordinaria  (trámite oral) de daños y perjuicios en contra de la Señora GIORDANO, MICAELA AYELEN, D.N.I. N° 41032705 con domicilio en MZNA 1 LOTE 5 - QUINTA CAPILLITAS, CORDOBA persiguiendo el cobro de la suma de Pesos quince millones cuatrocientos noventa y siete mil ochocientos ocho con 15/100 ($15.497.808,15) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, desde la fecha en que cada rubro es debido hasta el día del íntegro pago, con más sus intereses y costas, y los gastos previstos por el art. 104 inc. 5° de la Ley 9459, todo ello en base a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación expongo:



II.- ACREDITA CUMPLIMIENTO MEDIACIÓN PREJUDICIAL OBLIGATORIA (LEY 10543) – BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS HACE PRESENTE

Que atento lo dispuesto por el art. 182 de la ley 8465, según el certificado que se adjunta, y visto lo dispuesto por los arts. 2 y 6 de la ley 10543, acredito el cumplimiento de la etapa prejudicial obligatoria por lo que esta instancia se encuentra plenamente abierta.-

Que asimismo, se hace constar que en el día de la fecha se ha iniciado el correspondiente beneficio de litigar sin gastos por ante la oficina de Tasa de Justicia (Administración del Poder Judicial).

 

III.- HECHOS:

Que el día 2/08/2023, aproximadamente a las 22:00hs en ocasión en la que me desplazaba con todas las precauciones del caso a bordo de una motocicleta marca HONDA modelo XR 150 L, adquirida al Sr. Sánchez Lucas Sebastián conforme Boleto de Compraventa adjunto a esta presentación, haciéndolo por Av. Juan Vucetich de esta ciudad aproximadamente al 7800 con dirección Este-Oeste, momentos antes de arribar a la esquina de la citada arteria con Juan Van der Waals un automóvil marca FIAT modelo VIVACE dominio UTA714 que avanzaba por la misma Av. Juan Vucetich y con idéntica dirección por la que me conducía, hace un giro intempestivo con intención de ingresar a Juan Van der Waals sin efectuar ningún tipo señal de advertencia, momento en el que interrumpe la marcha del vehículo en el que me conducía y soy interceptado impactando el vehículo de mayor porte con la citada motocicleta provocando que cayera de la misma e impactara de forma violenta con el pavimento. Esta violenta colisión produjo no solo la obvia caída al pavimento sino también daños físicos de grave consideración por lo que tuve que recibir atención médica inmediata en el Hospital de Urgencias de esta ciudad donde se me diagnosticó fractura de la escápula izquierda, se indica frío local, cabestrillo y reposo.

Es importante recalcar que la esquina donde se produjo la colisión es una esquina sin semaforización de lo que se sigue que rigen las prioridades de paso de ley.

IV.- CULPABILIDAD - RESPONSABILIDAD:

Del relato de los hechos, resulta innegable la responsabilidad exclusiva de la demandada en su carácter de propietaria de la cosa riesgosa en los términos del art. 1757 del Código Civil y Comercial.

Respecto de la calidad de "cosa riesgosa" del automóvil ha dicho la jurisprudencia que "el factor riesgo que se deriva de la condición de automóvil tiene aptitud dañosa suficiente cuando el mismo se encuentra incorporado al flujo del tránsito normal vehicular, siendo indiferente -en orden a tal peligrosidad­ que el rodado se encuentre desplazándose u ocasionalmente detenido. 

Es por aquella calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor (en movimiento o estacionado) que las normas de tránsito imponen a todo conductor circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo. teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito y que cualquier maniobra debe advertirla previamente  y realizarla con precaución sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito (art. 39 inc. b, Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449); y que se presume responsable de un accidente al que cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, tal el presente caso (art. 64 ídem).



V.- DAÑO RECLAMADO

1.- DAÑO EMERGENTE:

A.- REPARACIÓN DEL VEHÍCULO

En este apartado se especifica el daño emergente referido en los párrafos anteriores haciendo presente que el monto estipulado para el rubro es provisorio a fin de cumplimentar los recaudos del Art. 175 inc. 3 del C.P.C. y sujeto a lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en su oportunidad. Que se aclara, por más que no fuere necesario, que al monto reclamado deberán adicionárseles los intereses de uso judicial desde la fecha del presupuesto hasta la de su efectivo pago.

Que tal como fuera relatado en el acápite respectivo, la colisión produjo en el vehículo graves daños materiales en el vehículo del actor y que resultan en la reparación o reemplazo, según sea el caso, de: manija de embrague, manija de freno, juego de espejos, óptica delantera, juego de cachas laterales, juego de cachas tanque, cubreóptica, guardabarro delantero, guiño delantero izquierdo y derecho, posapié derecho, protector escape, pedal de freno trasero, casco, por un total de pesos trescientos cuarenta y ocho mil cincuenta ($348.050) al 28/09/2023 con más sus intereses.

 

B.- DAÑO EMERGENTE: DESVALORIZACIÓN VENAL

En razón de la magnitud del impacto y fundamentalmente su localización, se han producido daños en la parte estructural del rodado, idóneas para incidir negativamente en la cotización de la unidad frente a otras idénticas no siniestradas. Daños éstos que no obstante que sean reparados con la tecnología que el rodado se merece, ya ha sido advertido por un experto que quedarán huellas de los mismos que se manifestarán en su “andar” y que no pasarán inadvertidos siquiera ante el hombre común. Ello significa que se produjo una merma en el valor de reventa de este último en el mercado de los usados, lo que configura directamente un menoscabo en el patrimonio que hace procedente un reclamo por tal rubro a fin de obtener un resarcimiento integral de los perjuicios que fueran injustamente ocasionados. Al día de la fecha, el precio de reventa de un vehículo como el siniestrado según tabla de valores de la Dirección Nacional de los Registros del Automotor asciende a la suma de pesos dos millones quinientos cuarenta y seis mil ($ 2.546.000) estimándose la desvalorización del mismo a causa del accidente en un diez por ciento del valor referido.

A los fines del art. 175 inc. 3 CPCC y sujeto a la apreciación final de un perito mecánico, se estima el presente rubro en la suma de doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos ($ 254.600), con más sus intereses.

 

C.- GASTOS MÉDICOS y GASTOS DE TRASLADO

Que al respecto del rubro en cuestión, la doctrina y jurisprudencia es pacífica en reconocer los gastos de esta naturaleza, que se presumen efectuados acreditados hechos dañosos que así lo permitan a la luz de la lógica y de la experiencia. Así, se ha señalado que “La necesidad de efectuar las erogaciones reseñadas en dichos antecedentes constituye un hecho público y notorio, de modo que la pretensión se admite a su respecto inclusive en defecto de prueba directa de los desembolsos...” (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, Resarcimiento de daños - Daños a las personas, Ed. Hammurabi, 2.a edición, Buenos Aires, 1996, p. 125). En tal sentido, los gastos por asistencia médica y farmacéutica no necesitan de una prueba fehaciente para que sean reconocidos, cuando la naturaleza de las lesiones producidas a la víctima lo hacen presuponer (CNEsp. Civ. y Com., sala IV, 29/4/1981, “Suárez c/ De la Torre”, cit. por Moisset de Espanés - Sánchez, Accidentes de automotores, Edic. Juríd. Cuyo, Mendoza, 1991, p. 176, fallo n.° 683). En este orden de ideas, si atendemos a la naturaleza de las lesiones padecidas por la parte actora, se reclama la suma de pesos trescientos mil ($300.000) a todas luces razonable.

Lo mismo cabe considerar con relación a los gastos de traslado, pues la naturaleza de las lesiones de la parte actora es claro que ha debido trasladarse en reiteradas oportunidades, siendo así se reclama la suma de pesos cien mil ($100.000).

En ambos casos (gastos médicos y de traslado) corresponde adicionársele los intereses legales desde la fecha del hecho dañoso.

 

D.- INCAPACIDAD VITAL/SOBREVINIENTE

Que por este rubro se reclama la suma de pesos trece millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos cincuenta y ocho con 15/100 ($ 13.749.758,15) ello de conformidad a los fundamentos que se desarrollan a continuación.

Que se ha dicho que las consecuencias materiales del daño encuentran protección en la indemnización por lucro cesante o por pérdida de chance, en ambos casos, pasado o futuro y en ambos casos liquidándose tomando como referencia el valor del Salario Mínimo Vital y Móvil ello en razón de que el actor no realiza tareas registradas.

Ahora bien, previo a ingresar al cálculo de lucro cesante (pasado y futuro), es menester considerar el grado de incapacidad y que se estima, provisoriamente en 16% de carácter parcial y permanente.

Ha resuelto el Alto Cuerpo de Justicia local: “... para el primero (pasado) se ha procurado aplicar el denominado «cómputo lineal de las ganancias perdidas», que consiste en multiplicar el porcentaje del ingreso correlativo a la entidad de la incapacidad, por el número de períodos temporales útiles transcurridos entre el hecho lesivo y la fecha de la sentencia. En cambio, para el segundo (lucro cesante futuro), toda vez que el resarcimiento se realiza por anticipado, ha prevalecido el sistema de renta capitalizable, conforme el cual se tiene en cuenta –por un lado- la productividad del capital y la renta que puede producir, y –por el otro- que el capital se extinga o agote al finalizar el lapso resarcitorio. Para efectuar tal liquidación, este Tribunal Superior de Justicia -desde antaño- aplica usualmente la denominada fórmula «Marshall», o en su versión abreviada denominada «Las Heras»” (Cfr. TSJ, Sala Civil, Sentencia n.° 230 del 20/10/2009, “NAVARRETE, Eduardo Raúl c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA -Ordinario - Daños y Perjuicios -Rec. Directo” 01/06).

En lo que hace al lucro cesante pasado, este rubro está compuesto por todas las ganancias dejadas de obtener por causa del daño sufrido desde el día del siniestro hasta el día de la fecha y que en total asciende a la suma de pesos un millón doscientos treinta y siete mil quinientos ($ 1.237.500,00).

Respecto al lucro cesante futuro, se utiliza la Fórmula “Las Heras-Requena” (C = a*b) la cual se desarrolla en los siguientes términos:

·         “a”:

§  Ingreso mensual (Salario mínimo vital y móvil): $ 234.315,12.

§  Renta bruta anual: $ 2.811.781,44.

§  Interés (6%): $ 168.706,89.

§  Renta no percibida: $ 476.878,13.

·         “b” (Coeficiente): 15,7619 (correspondiente a 51 años de vida útil).

·         “C”: pesos siete millones quinientos dieciséis mil quinientos quince con 43/100 ($ 7.516.505,43).

Asimismo, se reclaman los rubros de pérdida de chance pasada y futura en ambos casos, calculadas de idéntica forma al lucro cesante con una disminución del cincuenta por ciento (50%) lo que resulta la suma de pesos seiscientos dieciocho mil setecientos cincuenta ($ 618.750,00) para la pérdida de chance pasada y la suma de pesos cuatro millones trescientos setenta y siete mil dos con 2/100 ($ 4.377.002,72) para la pérdida de chance futura; es decir un total de pesos cuatro millones novecientos noventa y cinco mil setecientos cincuenta y dos con 72/100 ($ 4.995.752,72) en concepto de pérdida de chance.

 

2.- DAÑO MORAL

1.- Que se ha dicho que el daño moral “importa una minoración disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (ZABALA DE GONZALEZ).

Para el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN) resultan indemnizables las consecuencias no patrimoniales que surgen de la violación a los derechos personalísimos de las personas, su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la inferencia de su proyecto de vida. Estas lesiones, aunque puedan acarrear secuelas tanto en la faz patrimonial como en la extrapatrimonial, adquieren particular relevancia en esta última formando un todo dentro del concepto de daño resarcible del nuevo ordenamiento civil y comercial.

El daño moral en sí no se identifica con el sufrimiento “no es un requisito indispensable para el daño moral aunque sí una de sus manifestaciones más frecuentes” (PIZARRO), el daño moral implica una “una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial”

2.- Que en el caso de marras, vistas las circunstancias personales del actor, su lesión invalidante que le impide conducirse en su vehículo en el cual realizaba no solo actividades laborales sino también de esparcimiento dejándolo en un estado de salud por demás deteriorado, el hecho mismo de haberse visto involucrado en una situación como la relatada, donde un vehículo lo impacta sin que hubiera podido siquiera prever esa posibilidad dado que el impacto lo fue tras invadir el vehículo de mayor parte su carril poniéndolo en serio riesgo de muerte implica una modificación en su espíritu que se traduce a un modo de estar diferente al que se encontraba antes del hecho.

3.-  Que en lo referido a la cuantificación del daño moral el art. 1741 del CCCN dispone “Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. ... El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.

Respecto a lo que debe entenderse por “satisfacciones sustitutivas y compensatorias”, la cuestión presenta serias dificultades, no cabe recurrir a un criterio netamente objetivo (de lo contrario, se estaría indemnizando al daño-lesión), pero tampoco a parámetros absolutamente subjetivos. Como “parámetros objetivos” cabe computar, entre otros, la situación dañosa (las circunstancias contextuales en las que el daño se ocasionó) y las “consecuencias disvaliosas de tipo espiritual general” que suelen producir ciertos hechos, o sea, lo que, según las reglas de la sana crítica, es lo “común” que suceda. Es que si bien no hay dos daños morales idénticos, también es verdad que los hay parecidos. Luego, en segundo lugar, el análisis debe centrarse en la concreta persona de la víctima, esto es, en las repercusiones que individualmente le ha ocasionado el hecho dañoso. A partir de allí, el juez, prudencialmente, deberá determinar la indemnización, esto es, traducirla en dinero.

Llegados hasta aquí, no cabe sino concluir que en última instancia, el rol del juez es central. Deberá, finalmente, y a la luz de todos los elementos objetivos y subjetivos acreditados, darle un valor a la indemnización, traducirá en dinero. La discrecionalidad jugará, pues, un papel determinante. Al respecto, señala ZAVALA DE GONZÁLEZ, en palabras que deben ser tenidas especialmente en cuenta: “el dinero nada devuelve o retrotrae, sólo “satisface insatisfactoriamente”; además, nunca será factible aseverar que determinada cuantía se ajuste al daño moral que el hecho causó, por lo cual el instrumento supletorio desafina sin que nadie pueda corregirlo ni perfeccionarlo. Así, pues, la indemnización de los daños morales se asemeja a muchos “finales inacabados” de determinadas obras artísticas, que siempre exigen particular creatividad en el intérprete para llenar espacios vacíos, y que en este ámbito son forzosos... hablar sin matices o condicionamientos de estricta plenitud resarcitoria es un mito o ilusión... y la aspiración no concretable a una reparación integral de daños espirituales, debe ser sustituida por la directiva más realista de que sea justa, en la medida posible...” (Matilde ZAVALA DE GONZÁLEZ, “Tratado de Daños a las personas – Resarcimiento del daño moral”, Astrea, Buenos Aires, 2009, p. VII).

En base a lo mencionado, tomando como referencia un paquete turístico de 9 días 8 noches con alojamiento para dos personas incluido y vuelo directo desde Córdoba a Mendoza, al día de la fecha (9/09/2024), se reclama en concepto de este rubro la suma de pesos un millón ($ 1.000.000) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse.

 

VI.- OFRECE PRUEBA

A tenor del trámite de oralidad impuesto a los presentes, ofrezco la prueba que hace a mi derecho:

A.- DOCUMENTAL - INSTRUMENTAL

1.- Las constancias de autos.

2.- Informe de dominio del vehículo HONDA modelo XR 150 L, Dominio A162HUH y Boleto de compraventa suscripto por el titular registral y el señor Baigorrí.

3.- Fotografías varias en originales digitales.

4.- Presupuesto de fecha 28/09/2023 autorizado por MAXXIMOTOS por un total de pesos trescientos cuarenta y ocho mil cincuenta ($348.050).

5.- Tabla de valores DNRPA recuperados del sitio web oficial de la Dirección Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor: dnrpa.gov.ar/portal_dnrpa/valuaciones2.php.

6.- Informe de dominio del automotor marca FIAT modelo VIVACE dominio UTA714.



B.- TESTIMONIAL

De las siguientes personas:

1.- Del propietario y/o representante MAXXIMOTOS sito en calle Jorge Ohm 5535, local 2, de esta ciudad.

2.- Santiago fourzans, DNI: 44579077, con domicilio en calle José María Durán 5730, de esta ciudad.

3.- Cristian Nicolas González, DNI: 44.272.385, con domicilio en Barrio los Fresnos Manzana 28 lote 11, de esta ciudad.

 

C.- PERICIAL MECÁNICA

Se fije día y hora de audiencia para el sorteo de un perito ingeniero mecánico a fin de que se expida sobre los siguientes puntos:

1.- Si el siniestro de autos pudo producirse de la manera que lo relata la parte actora.

2.- Determine y establezca la mecánica y reconstrucción más probable del accidente. 

3.- Si los precios que se consignan en los presupuestos acompañados eran vigentes y reales al momento de su emisión.

4.- En base a las fotografías acompañadas y examen del vehículo describa de la manera más completa posible los daños que presenta el vehículo propiedad del actor en estos autos y si los mismos son producto del siniestro denunciado y los costos que insume en repuestos y mano de obra para su completa reparación.

5.- Si es verosímil que la mecánica del accidente provocara daños materiales al rodado propiedad del actor como los señalados en esta demanda en particular aquellos que se refieren tanto al reemplazo de las partes dañadas incluyendo costo de materiales y mano de obra.

6.- Si debido al choque, el vehículo del actor sufrió daños que determinan su depreciación en el mercado de coches usados, y calcule su valor al tiempo del accidente y el porcentaje de depreciación experimentado.

7.- Señale si es posible determinar violaciones a la normativa de tránsito lo cual ha podido producir el siniestro conforme lo relatado en los hechos y las fotografías, o hubo otros factores que ayudaron a desencadenar el accidente.


D.- PERICIA MÉDICA

Se deberá fijar día y hora de audiencia a los fines del sorteo de un perito médico legista quien se deberá expedir sobre los siguientes puntos:

1.- Para que describa las lesiones sufridas por el Señor Actor a raíz del siniestro que se investiga en autos, diagnóstico y pronóstico de las mismas.

2.- Para que dictamine si el Señor Actor sufrió en la eventualidad fractura de la escápula izquierda, debiendo en su caso informar si las lesiones sufridas por el Señor Actor con motivo del siniestro tienen relación de causalidad con el susodicho accidente.

3.- Para que informe si el Señor Actor debió ser intervenido quirúrgicamente a causa de las lesiones producidas a causa del accidente y en cuyo caso indique el costo de dicha intervención.

4.- Para que informe si el Señor Actor padece en la actualidad de incapacidad respecto de la Total Obrera y si la misma es parcial o total, permanente o transitoria y en su caso cuál es su porcentaje, debiendo establecer cuál es el método utilizado para arribar a éste.

5.- Para que dictamine para el supuesto en que el Señor Actor padezca de incapacidad, si la misma es secuela derivada o consecuencia directa del accidente de tránsito que sufriera y se ventila en autos.

6.- Para que dictamine, para el supuesto en que el Señor Actor sufra incapacidad, en razón de qué patología es dicha incapacidad.

7.- Para que dictamine si en función de la incapacidad parcial permanente que determine, si la misma afecta el normal desenvolvimiento de la vida personal y diaria del Señor Actor y si provoca una insuficiencia material para desenvolverse por sí y realizar actividades útiles.

8.- Para que determine, si la dolencia diagnosticada requerirá tratamiento indicando en su caso, el tratamiento correspondiente así como su costo aproximado

A los fines de su cometido, el Señor Perito deberá valerse no solo de las constancias de autos sino también en cualquier otro estudio médico que estime conveniente realizar en la persona del Señor Actor.

E.- PERICIA PSICOLÓGICA

Se deberá fijar día y hora de audiencia a los fines del sorteo de un perito psicólogo quien se deberá expedir sobre los siguientes puntos:

1.- Para que determine si el Señor Actor presenta alteraciones psíquicas o alguna dolencia de ese carácter como consecuencia del accidente que sufriera, motivo de este juicio, aclarando si presenta algún grado de incapacidad derivada de esa circunstancia que le ha tocado vivir y específicamente referido a tal enfermedad, estableciendo en su caso grado y carácter en relación a la Total Obrera.

2.- Para que informe si en función de la incapacidad parcial y permanente que establezca, si la misma afecta el normal desenvolvimiento de la vida personal y diaria del Señor Actor y si provoca una insuficiencia material para desenvolverse por sí y realizar actividades útiles.

3.- Para que determine, si la dolencia diagnosticada requerirá tratamiento indicando en su caso, el tratamiento correspondiente así como su costo aproximado.

A los fines de su cometido, el Señor Perito deberá valerse no solo de las constancias de autos sino también en cualquier otro estudio médico que estime conveniente realizar en la persona del Señor Actor.



E.- CONFESIONAL

Del demandado a tenor del pliego que se acompañará oportunamente. 



VII.- DERECHO

Por imperio del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994), la presente fundan los arts. 3, 7, 730, 1716, 1717, 1721, 1722, 1723, 1724, 1725, 1726, 1727, 1734, 1737, 1738, 1739, 1740, 1741, 1744, 1745, 1746, 1747, 1748, 1753, 1757, 1758, 1769, 1772, 1774 y cc. del novel plexo normativo; y arts. 175, 179, 189, 192 CPCC, y en todo aquel que la mayor sapiencia del Tribunal estime aplicable al caso de autos y cuya actividad suplirá el defecto de mención.



VIII.- PETITUM

Por todo lo expuesto a S.S., pido:

1.- Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

2.- Admita la presente demanda e imprimale el trámite de ley.

3.- Cite al demandado a comparecer y a estar a derecho bajo apercibimiento de rebeldía.

4.- Tenga por ofrecida la prueba que se expresa.

5.- Oportunamente, y previo los trámites de ley, haga lugar a la demanda en todas sus partes, con más sus intereses, honorarios profesionales y costas.

Provea de conformidad. POR SER JUSTICIA.-